REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-L-2005-002095
PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.880.272
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALDO TESCARI OSORIO, IPSA Nro. 92.434
PARTES DEMANDADAS: GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO
ABOGADA APODERADA DE LAS PARTES DEMANDADAS: MONICA RODRIGUEZ, IPSA Nro. 108.618
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES






Resumen del Procedimiento


Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el actor presentada en fecha 14 de Noviembre del 2005, recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo del Estado Lara; librándose los respectivos carteles de notificación, dando inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Marzo del 2006, donde opera la admisión de los hechos por cuanto la demandada no compareció a la celebración, seguidamente se prolongo en varias oportunidades la audiencia hasta la fecha 11 de Agosto del 2006, donde se incorporan las pruebas del proceso, remitiéndolo en los juzgados de juicio dándose por recibido en fecha 11 de Octubre del 2006, admitiéndose las pruebas en fecha 19 de Octubre del 2006; fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de Octubre del 2006 a las 9:00 de la mañana, donde llegada la oportunidad que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.-

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Motivación

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En este sentido, en acta de fecha 26 de octubre del 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia que según manifestación del alguacil de este Tribunal funcionario Juan Gutiérrez, el anuncio de la audiencia de juicio se hizo en la hora y fecha solamente compareció al acto el apoderado judicial de la parte demandada Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela, C.A, Abg. Maria Patricia Hernández, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de un apoderado judicial declarándose en el mismo acto desistida la acción intentada por este.-

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en el caso RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A, ha establecido:

“…Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.”

En este sentido, como bien lo ha planteado el texto aquí trascrito, si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en si, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal; Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.


De igual forma, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social ut supra indicado, establece:

“…Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.”


Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.


En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadana MARIA FERNANDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.880.272 en contra GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rubén Medina Aldana

El Juez


Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria