República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO: KP02-L-2005-002263

PARTE ACTORA: ALFONSO B. MARTÍNEZ S., ANGEL DÍAZ, IVONNE RANGEL FREITEZ, ALEXIS PEÑA, JUAN ALBERTO CASTILLO y TOMAS ORLANDO RAMOS O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.3.652.883, 3.319.495, 4.387.944, 4.385.213, 3.894.427 y 2.601.233, respectivamente.

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: LISETT C. MENTADO GUANAGUANAY, LUIS VITANZA ORELLANA Y YURAIMER NATALI GUERRA CÁRDENAS, IPSA Nros. 68.138, 84.595 y 108.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON R. PÉREZ MONTANER, IPSA, Nro. Nro. 48.195.

MOTIVO: JUBILACIÓN.-


I
Epítome del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los ciudadanos, ALFONSO B. MARTÍNEZ S., ANGEL DÍAZ, IVONNE RANGEL FREITEZ, ALEXIS PEÑA, JUAN ALBERTO CASTILLO y TOMAS ORLANDO RAMOS O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.3.652.883, 3.319.495, 4.387.944, 4.385.213, 3.894.427 y 2.601.233, respectivamente. Debidamente representados por los profesionales del derecho LISETT C. MENTADO GUANAGUANAY, LUIS VITANZA ORELLANA Y YURAIMER NATALI GUERRA CÁRDENAS, IPSA Nros. 68.138, 84.595 y 108.878, respectivamente en contra de Compañía Anónima Nacional CANTV en fecha 06 de Diciembre del 2005, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándose por recibida en fecha 09 de Diciembre del 2006, admitiéndola en fecha 07 de Julio del 2005 por ante el mismo juzgado; en fecha 20 de Diciembre del 2005, en fecha 16 de Marzo del 2006 la secretaria del referido juzgado deja constancia de las notificaciones realizadas a la empresa demandada, dando lugar de manera consecuente a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Abril del 2006, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha del 06 de Julio del 2006, donde se ordenó la incorporación al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose a los juzgados de juicio, dándose por recibido ante este juzgado en fecha 10 de Agosto del 2006, admitiéndose las pruebas en fecha 21 de Septiembre del 2006, por ante el mismo juzgado de juicio.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:




II
Pretensión del demandante

Alega la parte demandante en tiempo oportuno que en fechas 01 de Septiembre de 1975, 21 de Septiembre de 1976, 08 de Noviembre de 1977, 14 de Julio de 1975, 30 de Junio de 1976, y 09 de Febrero de 1976, los accionantes ya identificados, iniciaron la prestación de servicios laborales, subordinados e interrumpidos para la demandada desempeñando los siguientes cargos; actor ALFONSO B. MARTÍNEZ, laboro como técnico en telecomunicaciones II; hasta el 31 de Marzo devengando un último salario de Bs. 146.596,22, ANGEL DÍAZ, laboró como auxiliar de integral de telecomunicaciones hasta la fecha 30 de Julio del 2000, devengando un último salario de Bs. 539.514,90; IVONNE RANGEL FREITEZ; laboró como agente de operaciones comerciales, hasta la fecha 31 de Mayo del 1997, devengando un último salario de Bs. 117.731,24, ALEXIS PEÑA, laboro como Técnico en telecomunicaciones I, hasta la fecha 31 de Mayo de 1997, devengando un último salario de Bs. 127.346,96, JUAN ALBERTO CASTILLO, laboró como técnico de Telecomunicaciones II; hasta la fecha 30 de Octubre del 2000, devengando un último salario de Bs. 141.846,20, TOMAS ORLANDO RAMOS O.,laboro como auxiliar de telecomunicaciones II; HASTA LA FECHA 31 DE Mayo De 1997, devengando un último salario de Bs. 138,929,17.-

Consecuente con lo anterior, alegan los actores que al momento de culminar la relación laboral con la demandada y bajo la ignorancia de los derechos laborales que tenían, al prestar ciertos años de servicio en la empresa C.AN.T.V., suscribieron las catas convenio con la demandada, donde aceptaron recibir una cantidad de dinero denominado por el empresa Bonificación Única y Especial,, bajo la falsa creencia de que lo recibido por ellos, era para evitar cualquier litigio, judicial eventual que hubiera de la relación laboral existente, entre las partes, alegan que fue voluntad unilateral de la demandada puesto que no se les manifestó la voluntad de escoger entre recibir esa bonificación especial o escoger entre recibir esa bonificación especial o acogerse al derecho de jubilación, manifiestan que la misma se efectuó de forma coactiva los hicieron firmar un acta convenio de manera dolosa, manifiesta así mismo que lo accionantes no han gozado de su jubilación, ni de los demás beneficios a que les da derecho por los años de arduo trabajo dentro de la empresa en su condición de ex trabajadores; por todo lo anteriormente dicho es que invocan como primer punto la Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, de los derechos adquiridos (jubilación), es por lo que proceden a detallar en el escrito libelar los nombres de cada uno de los actores con el tiempo de servicio prestado, , todo ello les hace afirmar que la empresa C.A.N.T.V. tiene una obligación personal con ellos, invocan los artículos 85 de la derogada Constitución, entre otras normativas acotando que en ningún caso se renunciara a las normativas que favorezcan al trabajador, anuncian que la empresa demandada no les dio a los trabajadores opciones del derecho que tenían como jubilación, es por lo que debe ser obligada a la demandada al pago del mismo.-

Advierte así mismo la figura de la Novación establecida en el artículo 1314 del Código Civil Venezolano, por cuánto cambio se extinguió una obligación como lo es la obligación del patrono de pagar un salario, a cambio de una prestación de servicio de carácter personal, subrogándose a la obligación naciente del pago de pensión por obligación.-

Señalan en el escrito libelar entre otras cosas que se ésta ante un beneficio (jubilación especial), de fuente convencional de carácter opcional, que conlleva a establece, que aun en el supuesto de cumplir con todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no por el mismo.- Es por ello que proceden a demandar por la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS Bs. 3.000.000.000,00; por conceptos de daños y perjuicios causados la cual será distribuido a cada uno de los trabajadores lesionados.-


III
De La Contestación

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Oponen como punto previo la prescripción, indica que para la fecha en que ha sido notificada nuestra representada de la presente demanda (15 de Febrero del 2006), había transcurrido, desde la fecha de la terminación de la relación laboral con cada uno de los demandantes el tiempo siguiente: Alfonso Benito Suárez; 8 años, 8 meses, 15 días, Ángel Custodio Díaz Rivero, 5 años, 6 meses y 16 días Ivonne Rancel Freitez 8 años, 8 meses, y 15 días, Alexis Antonio Peña, 8 años, 8 meses, y 15 días, Juan Alberto Castillo 5 años, 3 meses, y 16 días, Tomas Orlando Ramos Olavarrieta, 8 años, 8 meses y 15 días, manifestando que el derecho de pedir la nulidad mensual y vitalicia de jubilación, en lugar del pago único de la Bonificación especial, y de ésta manera el derecho de pedir la jubilación, está prescrito, , ahora bien señalan la prescripción tomada del artículo 61 de la LOT; por considerar que cualquier reclamo de jubilación convencional, es de causa laboral, sobre la base del principio de preeminencia de la ley laboral contenida en el artículo 59 de la LOT; oponen la prescripción de un año del artículo 61 de la LOT , alegan de manera categórica que la reclamación interpuesta se encuentra en los términos establecidos en el artículo citado quedando las fechas como a continuación se indican, ALFONSO B. MARTÍNEZ S desde el 31/05/1998, ANGEL DÍAZ desde el 30/07/2001, IVONNE RANGEL FREITEZ desde el 31/05/1998, ALEXIS PEÑA desde el 31/05/1998, JUAN ALBERTO CASTILLO desde el 30/10/2001 y TOMAS ORLANDO RAMOS O. desde el 31/05/1998, y por ende estaría prescrita la reclamación de daños y perjuicios, de causa laboral estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 3.000.000.0000,00.-

En sintonía con lo anterior invocan la prescripción de tres años prevista en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, declarando la prescripción extintiva del derecho a pedir nulidad de la transacción celebrada para optar por la prestación de la pensión de manera vitalicia de jubilación en lugar del pago único de la bonificación especial y de pedir el reconocimiento del derecho a la jubilación, por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la representada fue citada, indican que la acción para reclamar la nulidad de la transacción y el reconocimiento del derecho a la pensión mensual de jubilación, al serle aplicable el lapso de prescripción de del artículo 1980 del C.C.V. estaría a todas luces prescrita desde las siguientes fechas ALFONSO B. MARTÍNEZ S desde el 31/05/2000, ANGEL DÍAZ desde el 30/07/2003, IVONNE RANGEL FREITEZ desde el 31/05/2000, ALEXIS PEÑA desde el 31/05/2000, JUAN ALBERTO CASTILLO desde el 30/10/2003 y TOMAS ORLANDO RAMOS O. desde el 31/05/2000.-

Peticionan la prescripción de 5 años prevista en el artículo 1346 del C.C.V; declarándose la prescripción extintiva del derecho a pedir la nulidad de la transacción celebrada para optar por la prestación de la pensión mensual y vitalicia de jubilación en lugar del pago único de la bonificación especial de conformidad con lo previsto en el artículo1346 del C.C.V, que prevé el lapso de la prescripción del derecho para demostrar la nulidad de los contratos, por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que la demandada fue citada por lo tanto la reclamación estaría prescrita para los actores desde las fechas ALFONSO B. MARTÍNEZ S desde el 31/05/2002, ANGEL DÍAZ desde el 30/07/2005, IVONNE RANGEL FREITEZ desde el 31/05/2002, ALEXIS PEÑA desde el 31/05/2002, JUAN ALBERTO CASTILLO desde el 30/10/2005 y TOMAS ORLANDO RAMOS O. desde el 31/05/2002.-

De manera solidaria la nulidad de la transacción celebrada para optar por la prestación de la pensión mensual y vitalicia de la jubilación en lugar de pago único de la bonificación especial de conformidad a lo establecido en el artículo 1346 del C.C.V.-

Oponen la prescripción establecida en el artículo 1980 del C.C.V, en el supuesto negado de las supuestas negadas pensiones atrasadas, homologadas e indexadas que reclaman los trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación laboral estaría prescrito la correspondientes al tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta tres años antes de la fecha de la notificación, dicho eso estaría prescrita desde las fechas ALFONSO B. MARTÍNEZ S entre el 31/05/1997 y el 15/02/2003, ANGEL DÍAZ entre el 30/07/2000 y el 15/02/2003, IVONNE RANGEL FREITEZ entre el 31/05/1997y el 15/02/2003, ALEXIS PEÑA entre el 31/05/1997 y el 15/02/2003, JUAN ALBERTO CASTILLO entre el 30/10/2000 y el 15/02/2003 TOMAS ORLANDO RAMOS O. entre el 31/05/1997 y el 15/02/2003.-

Alegan la Cosa Juzgada entre los accionantes y la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LOT; por cuanto tal solución tiene carácter permanente entre las partes y definitivo, invoca el artículo 1716 del C.C.V, y 1717 eiusdem,

Ahora bien con respecto a los hechos negados o admitidos por la demandada encontramos los siguientes:

Que las actas convenios celebradas entre las partes en las cuales los accionantes optaron por el pago único de la bonificación especial en lugar del pago mensual y vitalicio de la pensión de jubilación, no abarcara el derecho de la jubilación convencional, toda vez que con la escogencia de la prestación alternativa de del pago único se extinguió la obligación convencional de la empresa, en cumplimiento de la prestación del pago único en lugar del pago mensual y vitalicio, prevista en la convención, el pago único o bonificación especial pagado por CANTV, a los actores fue prevista en el anexo C de la Convención Colectiva según el cual fue una escogencia u opción de pago único en lugar de pago mensual o vitalicio.-

Niegan que las actas convenios celebradas en las cuales optaron, por el pago único de Bonificación, en lugar del pago mensual y vitalicio de la pensión de jubilación, que la empresa haya impuesto de manera unilateral como única opción, el pago de la bonificación especial, puesto que las prestaciones alternativas estaban, en la convención colectiva, que se haya coaccionado a los actores con dolo o engaño. Que las transacciones celebradas hubieran violado el artículo. 511 de la LOT; que C.A.N.T.V.; hubiera negado a los actores el derecho de escoger entre el pago único de bonificación, y la pensión mensual vitalicia, que se le haya cercenado su derecho a la escogencia, que en las actas convenios no se hubiesen expresado que en la bonificación especial estuviera referida a la a la opción de pago único, que hayan renunciado a los derechos adquiridos , que se haya incurrido en hecho ilícito, haya hecho incurrir a los actores en vicio del consentimiento, que se hay violado la contratación colectiva, el artículo 23 de la Ley de Privatización, 511 de la LOT, y 89 de la Constitución, así como se haya ocasionado grandes perdidas, niegan que en la transacciones celebrada no haya sabido consentimiento valido, que el pago de la bonificación especial no haya correspondido al pago único como opción alternativa de la pensión.- Niegan que los actores hayan incurrido en un error excusable.- En consecuencia que a los actores se les adeude suma alguna con respecto a los pasivos invocados.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto negó los pasivos laborales invocados por la demandante, alegando como hecho nuevo el beneficio alternativo por parte de los trabajadores al momento en que feneció la relación laboral aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-

III
De Las Pruebas

Este Juzgador después de revisado los prolegómenos relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha planteado, luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
De manera primigenia se observa Marcado “A” Contratación Colectiva de Trabajo, anexo “C” (folios 65 al 79). Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, al momento del trasladarse a la propia se observa de manera inequívoca el plan de jubilación, entre las cuales se determinan las los requisitos para optar a la jubilación, entre las cuales se encuentra la jubilación normal, jubilación especial, y el carácter opcional del plan de jubilaciones, éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia empero de que la misma al ser reconocida por la parte contra quien se opone sobrevive dentro del carácter controvertido de la misma. Así se establece.-
Actas Convenios suscritas entre los demandantes y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (folios 16 al 45). Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, donde éste operador de justicia al adentrarse a la misma observa que la misma brota inequívocamente la voluntad de las partes en dar por terminada la relación laboral, por mutuo consentimiento, se aprecia igualmente la fecha del fenecimiento de la relación laboral donde el trabajador recibió una bonificación por el fenecimiento en cuestión, por la suma de Bs. 14.982.612,24, más los Bs. 3.800.304,52, dando una totalidad la cantidad de Bs. 18.782.916,76 éste juzgado la Desecha por cuánto la mima corre inserta en copia simple, no siendo oponible a la contraparte. Así se establece.-
Se presenta al elenco probatorio con el Marcado “B”, Copias Simples de Decisión de la Corte Contencioso Administrativa sobre la imprescriptibilidad extintiva de los derechos aquí reclamados, (folios 71 al 79). Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, éste juzgado la Desecha; por cuánto la misma no es de carácter vinculante para éste juzgado todo debido al origen de donde proviene la misma. Así se establece.-
Se observa ante los sentidos del juzgador Marcado “C”, Copias Simples de Sentencia (Derecho Comparado sobre Seguridad Social) (folios 80 al 85). Reconocido por la parte contra quien se opone; ahora bien al internarnos dentro de la misma se Desecha por cuánto la misma no es de carácter vinculante para éste juzgado todo debido al origen de donde proviene la misma. Así se establece.-
Con el Marcado “D” y “E”, Copias Simples de Recortes de Prensa de fechas 30/01/2005 y 31/07/2005 (folios 86 al 87). Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba; éste Juzgado la Desecha por cuánto la misma no es oponible aunado al hecho de que no aporta nada a la litis controvertida. Así se establece.-

Dentro del mismo elenco probatorio se tiene que la demandante solicitó a la demandada la Exhibición de los siguientes Documentos: Actas Convenios y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritas entre los ciudadanos Alfonso B. Martínez S., Ángel Díaz, Ivonne Rangel Freitez, Alexis Peña, Juan Alberto Castillo y Tomas Orlando Ramos O., y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). En cuanto a esta prueba, señaló la actora que los mismos fueron promovidos por la parte demandada. Por lo tanto se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

Ahora la parte demandada hizo uso de su derecho al promover una serie de pruebas entre las cuales se encuentra de manera primigenia el Marcado “C1” Acta Homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Suscrita entre el ciudadano Alfonso B. Martínez S. y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Folio 100 al 103); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba de la misma se infiere de manera inequívoca que el ciudadano Martínez Alfonso; tuvo de mutuo acuerdo para con la demandada en la presente litis de dar por terminada la relación laboral, donde la misma le pago al trabajador la cantidad de Bs. 18.910.352,45, fraccionados de la siguiente manera Bs. 3.800.304,52 y la cantidad de Bs. 14.982.612,24 por el concepto de Bonificación Única. No adeudándole nada al trabajador por ningún concepto. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a lo brotado de la propia por cuánto la misma infiere que al ciudadano en cuestión se le canceló todo y cada uno de los conceptos adeudados que hoy en día reclama por cuánto su voluntad fue la de recibir la Bonificación objeto de la controversia .Así se establece.-

En completa sintonía con Marcado “C2” Planilla de Liquidación del ciudadano Alfonso B. Martínez S. (Folio104); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, ahora bien éste operador de justicia al momento de trasladarse a la misma verifica el cargo ostentado por el actor como técnico de telecomunicaciones, se verifica que el ciudadano en cuestión firmó un serie de asignaciones correspondiente a días laborados, Vacaciones vencidas, antigüedad, vacaciones fraccionadas, Utilidades, entre otros estableciéndose como total a pagar al ex trabajador en cuestión la cantidad de Bs. 18.782.916,76 correspondiente al pago efectivo de las prestaciones sociales aunado al hecho del pago efectivo de la Bonificación especial. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma se infiere que al actor en cuestión se le pago todos y cada uno de los pasivos laborales correspondientes al servicio prestado verificándose de manera inequívoca la opción del concepto por bonificación especial. Así se establece.-

Seguidamente se observa el Marcado “D1”Acta Homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Suscrita entre el ciudadano Ángel C. Díaz R. y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Folio 105 al 108); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, en el cual dimana de la propia que en fecha 19 de Septiembre del 2006, la partes comparecen, donde consigan la planilla de liquidación de prestaciones sociales entre otras cosas, haciendo entrega en el mismo acto de un cheque número 51004323, librado contra el Banco Provincial , de fecha 29 de Septiembre del 2000 a su nombre por un monto de Bs. 52.821.240,53, todo por el concepto de prestaciones sociales derivados por la prestaciones sociales, firmada debidamente tanto por el funcionario del trabajo, como por la empresa y el ex trabajador; Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por cuánto de la misma se infiere que la demandada le pago cada uno de los pasivos laborales correspondientes al trabajador por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral aunado al hecho de la fe otorgada por el funcionario del trabajo. Así se establece.-

Se empalma dentro del proceso el Marcado “D2” Planilla de Liquidación del ciudadano Ángel C. Díaz R. (Folio109); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba en el cual se verifica calculo de prestaciones sociales del ex trabajador en cuestión, donde se señala el tipo de egreso por Transacción laboral, el cargo ocupado por el mimo y una serie de discriminados conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, entre los cuales se encuentran Antigüedad artículo 108 de la LOT, Vacaciones fraccionadas, dando un monto total por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 56.585.098,17; este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por cuanto de la misma se infiere que al actor en cuestión se le pago todo y cada uno de los conceptos referente por prestaciones sociales no quedando la demandada ningún concepto a deber. Así se establece.-

Se introduce dentro del proceso el Marcado “E1”Acta Homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Suscrita entre la ciudadana Ivonne Rangel F. y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Folio 110 al 113); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, ahora bien éste juzgador al trasladarse a la misma verifica en primera que corre en copias simples, donde la demandada en la presente litis y el actor liquidan al mismo mediante cheque librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 18.231.716,27, cubiertas todas y cada una de las satisfacciones de acuerdo al convenio suscrito por C.A.N.T.V.; éste juzgado al verificar la propia procede a Desecharla; por cuánto la misma corre en auto en copias simple no siendo oponible. Así se establece.-

Ahora bien con el Marcado “E2” Planilla de Liquidación de la ciudadana Ivonne Rangel F. (Folio114); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba; donde se aprecia de la misma la liquidación de la ciudadana en cuestión, así como el cargo desempeñado el tiempo de servicio, señalándose en el mimo la cantidad de Bs. 18.231.716,27, por concepto de prestaciones sociales más la bonificación especial, todo por la terminación de la relación laboral, éste juzgado la Desecha por cuánto la misma carece de valor probatorio por cursar en copias simples en el curso probatorio. Así se establece.-

Se empalma con los marcado Marcados “E3” Copia de Carta de Renuncia de la ciudadana Ivonne Rangel F. (Folio115); Marcado “F1”Acta Homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Suscrita entre el ciudadano Alexis A. Peña y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Folio 116 al 119); Marcado “F2” Planilla de Liquidación del ciudadano Alexis A. Peña (Folio 120); Marcado “F3”Copia de Carta de Renuncia del ciudadano Alexis A. Peña (Folio121), Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, ahora bien de los mismos se infieren que el ciudadana Ivonne Freitez; participa la decisión de renunciar al cargo que ostentaba, así mismo que el ciudadano Alexis Peña, y la demandada comparecen ante el Ministerio del Trabajo para la respectiva liquidación por la cantidad de Bs. 17.409.595,00; librado por el Banco Mercantil, mediante cheque N° 92083363, todo por concepto de prestaciones sociales más la bonificación especial, pero es el caso que los mismos deben Desecharse por cuánto del mismo se observa que corre dentro del debate probatorio en copias simples no siendo oponible, careciendo pues a todas luces de fuerza probatoria. Así se establece.-

Se verifica con lo marcados Marcado “G1”Copia del Acta Homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Suscrita entre el ciudadano Juan A. Castillos y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Folio 122 al125) y el Marcado “G2” Planilla de Liquidación del ciudadano Juan A. Castillos (Folio126); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba; ahora bien al adentrarnos en la misma se empalma de manera inequívoca, la liquidación efectuada a favor del ciudadano en cuestión, por la suma de Bs. 68.976.029,02 librado contra el Banco Mercantil mediante cheque N° 35005939, todo en razón del convenio celebrado entre las partes, firmada por el ex trabajador, la demandada y el funcionario del trabajo, seguidamente se aprecia como calculo de prestaciones sociales la cantidad total de prestaciones sociales la suma de Bs. 76.980.386,99, éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por cuánto de la misma se infiere el pago efectuado al actor por concepto de pasivos laborales y el recargo al convenio celebrado entre los mismos sin quedar nada adeudarle la demandada. Así se establece.-

Marcado “H1”Acta Homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Suscrita entre el ciudadano Tomas O. Ramos y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Folio 128 al 131); Marcado “H2”Copia de Carta de Renuncia del ciudadano Tomas O. Ramos (Folio132); Marcado “H3” Planilla de Liquidación del ciudadano Tomas O. Ramos (Folio133); Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, ahora bien éste juzgador al verificarse la liquidación del actor en cuestión por la cantidad de Bs. 18.365.556,96, mediante cheque librado al Banco Mercantil bajo el Número 62083694; firmado por el funcionario del trabajo y las partes todo de acuerdo al convenio celebrado, arropando sus prestaciones sociales así como la Bonificación especial; así mismo se aprecia la renuncia del actor y firma del mismo como auxiliar Telecom. III; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma se verifica el pago realizado al trabajador en cuestión por haber optado al convenio de la demandada aceptando cada uno de los conceptos que de allí se emergen. Así se establece.-

IV
Motivaciones para Decidir

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el punto de vista del operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos.

En primer lugar, no alberga lugar a dudas, sobre el nexo laboral entre las partes, el cargo ostentado por cada una de las partes, la fecha de Ingreso por cuanto la misma no es objeto de un hecho controvertido en la presente litis.




Punto Previo

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción invocada por la demandada observa lo siguiente;

Visto el alegato de prescripción formulado por los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación y el cual fue ratificado durante la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este punto, previo al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, relacionadas con el fondo de la controversia.

Visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, partiendo del hecho que la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción, en el caso sub iudice, se observa que el derecho reclamado y atacado como prescrito por la accionada es el de Jubilación, sobre este tópico la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias a establecido que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”.

Ahora bien, se ha establecido que la Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de una condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.

En este orden de ideas, tenemos que, al encontrarnos en presencia de derechos admitidos y percibidos por los trabajadores, bajo la modalidad de jubilación especial opcional, pues por supuesto, que desde que feneció el nexo laboral, indefectiblemente comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 1980 del Código Civil; en virtud de esto, para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de normas que fundamentan la prescripción:

El Artículo 1980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo al caudal procesal, y siendo que, el vínculo laboral, con los actores, el más cercano, culminó en el año 2000, y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 06 de Diciembre del 2005, se puede apreciar que, transcurrió con creces el plazo establecido en la norma señalada, por tales razonamientos este Tribunal debe declarar la prescripción de la Acción, tal como lo alegó la demandada contestación de la demanda de igual forma, ocurrió con la notificación del demandado la cual se verificó en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado artículo Eiusdem.-

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 1980 del Código Civil Venezolano, que tal como se explico, se aplica en este caso de forma supletoria, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-


V
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar, la demandan interpuesta por los ciudadanos ALFONSO B. MARTÍNEZ S., ANGEL DÍAZ, IVONNE RANGEL FREITEZ, ALEXIS PEÑA, JUAN ALBERTO CASTILLO y TOMAS ORLANDO RAMOS O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.3.652.883, 3.319.495, 4.387.944, 4.385.213, 3.894.427 y 2.601.233, respectivamente en contra de Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), en consecuencia Se declara forzosamente Con Lugar la prescripción alegada por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV).-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez

Abg. Anniely Elías Corona

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 31 de Octubre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.