República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-O-2006-000186


Querellante: Francisco Armando Pérez Molina, Alejandro Rafael Medina Escobar, Edgar Alexander Anzola, Tulio Rafael Hernández Rodríguez, Evelyn Carolina Brugaletta Matheus, José Rafael Hernández Blanchard, José Gregorio Guedez Goyo, Gerardo Segundo Gimenez Goyo, José Javier Pérez Lucena, Juan Luís Salas Rondon, y Miguel Ángel López Camacho, venezolanos, mayores de edad, Trabajadores de la empresa Nestlé Venezuela S.A.-

Abogados Asistentes de la parte Querellante: Maritza Elena Hernández y Celia C. Arraez R., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente.

Querellada: Antonio Tovar, Rogelio Morillo, Arístides Gil, Abraham Pérez, José García, Joan Velasco, Jesús Pérez y Jherrry Freitez

Motivo: Amparo Constitucional

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Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa mediante Recurso de Amparo interpuesto en fecha 07 de Septiembre del 2005, por los ciudadanos, Francisco Armando Pérez Molina, Alejandro Rafael Medina Escobar, Edgar Alexander Anzola, Tulio Rafael Hernández Rodríguez, Evelyn Carolina Brugaletta Matheus, José Rafael Hernández Blanchard, José Gregorio Guedez Goyo, Gerardo Segundo Gimenez Goyo, José Javier Pérez Lucena, Juan Luís Salas Rondon, y Miguel Ángel López Camacho, venezolanos, mayores de edad, Trabajadores de la empresa Nestlé Venezuela S.A. dándose por recibido en fecha 31 de Agosto del 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, procediéndose en fecha 04 de septiembre del 2006 a admitirlo, notificándose a las partes, consignando en fecha 05 de Septiembre del 2006 las mencionadas notificaciones.

En fecha 06 de Septiembre del 2006, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia expuso que en fecha 04 de Septiembre del 2006 los representantes de la empresa Nestlé Venezuela S.A., y los aquí accionantes, suscribieron un acuerdo el cual denominaron “Reanudación de Actividades en la Planta Nestlé S.A. El Tocuyo”, quedando así reestablecida la situación Jurídica infringida; siendo esta la última actuación de las partes en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgador el conocimiento del presente asunto, y siendo que el juez que suscribe la presente decisión, considera que no existe ninguna causal de recusación ni de inhibición con las partes ni sus apoderados judiciales, pasa a pronunciar el presente fallo en los siguientes términos:

Visto lo manifestado por la representación de la accionada, donde se evidencia no solo una restitución del agravio ocasionado a los accionantes, sino también una perdida de interés en el procedimiento aquí instaurado, abandonando la acción y mostrando total desinterés –decaimiento en ella; en éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, estableció que cuando las partes no impulsan el proceso ocurre una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento.

Continúa señalando la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial No.34.060, de fecha 27 de Septiembre de 1988, estableció en su Artículo 6, numeral 4 lo siguiente:
“…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
“El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, en el caso in comento, ya que el fundamento del mismo se haya en derechos constitucionales que le fueron menoscabados a los actores en su oportunidad; y que estos mismos abandonaron, toda vez que, bien manifiestan en su escrito, que ya la situación jurídica infringida, fue reestablecida, tal como se desprende de diligencia de fecha 06 de Septiembre del 2006, sin que con posterioridad a esta fecha hayan efectuado ninguna actividad procesal que demostrara e impulsara el interés debido en la presente causa, entendiéndose en este caso la aceptación o el consentimiento expreso de parte de los querellantes, al que hace referencia el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Por tales consideraciones, y visto que desde el 06 de Septiembre del 2006,, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia de la parte querellante o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Decaimiento del Interés”, y así se decide.

Ahora bien, aprecia también este Juzgador Constitucional que, el motivo que fecundó la razón de la presente acción fue la conducta exteriorizada por algunas personas, en este caso los agraviantes, en el sentido de tomar una unidad de producción laboral, impidiendo el acceso a los trabajadores a ejercer su derecho Constitucional al Trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, como de los Derechos atinentes a la divinidad humana, por cuanto viene a ser la fuente de ingreso del ser humano para desarrollar una vida digna y humana como lo consagra el mismo Texto Fundamental y el grupo de Leyes que atañen a la acción laboral.

En este sentido, este sentenciador aprecia con fuerte preocupación, cómo personas inescrupulosas y al margen de la ley, toman cuando les provoca las unidades productivas causándole daño, no solo patrimonial al grupo de personas que se benefician de dicha unidad, sino a la sociedad misma, que tiene como norte el Derecho al Trabajo como un Estado de Derecho Social, y, aplicando vías de hecho, obviando las vías jurídicas consagradas en el Texto Sustantivo Laboral para plantear cuestiones conflictivas ante el ente administrativo competente para ello, tratan de hacer justicia por sus propias manos, permitir ello, sería patentizar un estado de anarquía; porque si bien es cierto que, en el momento en que se le lesionan derechos a algún trabajador, éste puede actuar en contra del agraviante, no menos es cierto, que tiene vías jurídicas para ello, entre éstas, el planteamiento de un conflicto ante la Inspectoría del Trabajo e inclusive hasta la vía del Amparo Constitucional, si aquella no le resulta expedita para restablecer su situación, empero no pueden crear cuestiones de hecho, pues tales conductas se hallan consagradas en el Texto Sustantivo Penal como delito, todo lo que forzosamente conlleva a este operador de la Justicia, por mandato imperativo del artículo 287 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 270 del Código Penal Venezolano, a tener que notificarle al Ministerio Público, en su condición de titular de la Acción Penal, a los fines de que se pronuncie sobre la tipicidad de tales hechos, no dando paso a la anarquía, sino por el contrario, coadyuvar al Estado Social de Derecho y de Paz Social, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la presente sentencia, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DEL INTERES, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, ordenándose así el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. Rubén Medina Aldana
Juez



Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de Octubre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Secretaria