REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Dieciocho (19) de Octubre del 2006.
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP02-O-2.006-000213
QUERELLANTE: Nelly Josefina Cárdenas Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.428.119 y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Maurimar Alvarado Molina Alvarado Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.283.
QUERRELLADO: Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, representada en la persona del Doctor Luis Lagreca y Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesinos”, de la Ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Cárdenas Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.428.119 y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien manifiesta que desde el 16 de Septiembre de 1.990, fue contratada por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, para ejercer funciones como Médico Residente en el Ambulatorio Los Palmares, ubicado en la Ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lar, hasta el día 10 de Abril de 2.005, cuando fue trasladada Hospital “Egidio Montesinos”, de esa misma ciudad, hasta el Seis de Enero de 2.006, fecha en la cual la representante de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, le manifestó que no se le renovaría el contrato, motivos por los cuales y en virtud de encontrarse amparada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Número 1.752, con su última prórroga del 26 de Septiembre de 2.005, publicada en Gaceta Oficial Número 38.280, acudió por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en el Tocuyo, en fecha 01 de Febrero de 2.006, solicitando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, solicitud que es declara Con Lugar, donde se ordenó la reincorporación a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su total y definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando. Y visto que no fue incorporada a su puesto de trabajo, por parte de sus empleadores, lo que significa la violación al Derecho Constitucional al Trabajo conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone en base al artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que sea amparada por los Tribunales Laborales (ya que dirige su acción a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) y se ejecute la referida Providencia Administrativa de fecha 24 de Abril de 2.006. Promueve en ese mismo acto Copia Simple de la referida Providencia Administrativa, Copia Certificada de las Notificaciones hechas a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara y los actos de reenganche a los que no acudieron los representantes del patrono, así como la promoción de unos testigos.
En fecha 18 de Octubre de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente Asunto y estando dentro de la oportunidad de Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional solicitada, tomando en consideración lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia y las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente Asunto pretende la parte querellante que por vía de Amparo Constitucional Ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
Así las cosas, El artículo 259 de la Carta Magna señala que:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares.
En aras de un criterio uniforme la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, y en beneficio de un criterio unánime de interpretación de normas y principios constitucionales, dictó Sentencia: caso R. BARONI, Expediente Nº 02-2241, Sentencia Nº 22862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, señalando que la competencia en Amparos Constitucionales Autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.
Estima la Sentencia que con fundamento en la norma constitucional y según criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública, se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Concluye diciendo que toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación - Latu sensu- realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano actor compete es competencia de los Tribunales Contenciosos – Administrativos.
En Sentencia 3569 del 01 de Febrero de 2.006, nuevamente señalo:
“Por otra parte, en decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho la justicia de los particulares declaró que tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional.
Posteriormente, esta Sala en Sentencia 3.517, del 14 de noviembre de 2005, ratificó el criterio ut supra, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala No. 3093 del 18 de octubre de 2005).
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En razón de lo expuesto concluye esta Sala que de acuerdo con lo expuesto el conocimiento de la presente pretensión de amparo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, al cual se remitirá el presente expediente. Así se decide”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia.
De igual forma el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio puede declinar la competencia, aplicando lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de las normas anteriormente señaladas y dando estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad. Y Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresadas en esta decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declina la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un Amparo Constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, A los Diecinueve días del mes de Octubre de 2.006.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Hilda de Quiñones
ICA/HQ/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
HILDA QUIÑONES