REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Octubre de 2.006
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02-L-2006-001049.

PARTE DEMANDANTE: Luis Alfredo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.604.169, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Lucy Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.162.
PARTE DEMANDADA: Corporación de Transporte Asociada Palavecino, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1.995, bajo el número 41, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. Herlen Villegas y Rizeida Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.059 y 61.666, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente Asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.604.169 y de este domicilio, en fecha 22 de Mayo de 2.006, manifestando que comenzó a laborar para la empresa Corporación de Transporte Asociada, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1.995, bajo el número 41, Tomo 17-A, en fecha 12 de Agosto de 1.998, ejerciendo funciones de Jefe de Patio, y devengando un salario de Bolívares Trescientos Mil Mensuales (Bs. 300.000,00),k hasta el 20 de Febrero de 2.001, cuando pasó a ejercer funciones como Conductor de Unidades (Chofer) y devengando un último salario de Bolívares Novecientos Mil Sin Céntimos (Bs. 900.000,00), con un horario de trabajo de 5: 00 a.m. a 8:00 p.m. hasta el día 22 de Mayo de 2.006, fecha en la cual al presentar un reposo médico como consecuencia de una lesión obtenida en un accidente de tránsito ocurrido dentro de las horas laborables, le manifestaron en la empresa que no tenía el beneficio del Seguro Social, lo conllevó a retirarse justificadamente de su trabajo.
Fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Manifiesta en su escrito que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 108 L. O. T. Bs.11.250.000,2
Días Adicionales Art. 108 L. O. T. Bs.35.4166,68
Utilidades. Art. 174 L. O. T. Bs.2.786.458,35
Vacaciones no Canceladas Art. 219 L. O. T. Bs.2.859.995
Bono Vacacional Art. 223 L. O. T.
Bs.1.352.331
Indemnización por Antigüedad Art. 125 L. O. T. Bs.4.687.500
Indemnización Sustitutiva P. Art. 125 L. O. T. Bs.1.875.000
Horas Extras Art. 207 L. O. T. Bs.41 .580.000
Días Feriados Art. 212 L. O.T. Bs. 11.880.000

Todos estos montos para un total de Bolívares Setenta y Ocho Millones Setecientos Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.706.458,45).
De igual manera expresa que en virtud de no haber logrado la cancelación de dichos conceptos demanda a la empresa ya identificada por los conceptos arriba señalados, la indexación o corrección monetaria, se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses sobre las referidas prestaciones.
Consigna junto con el referido libelo Constancia de fecha 22 de Abril de 2.006, emanada del Hospital Antonio María Pineda donde se le indica reposo por 30 días.
Admitida la demanda en fecha 26 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena librar Boletas de Notificación a la parte demandada. Cumplida esta formalidad, se inicia la Audiencia Preliminar endecha 04 de Julio de 2.006, donde se acuerda la prolongación de la misma y se deja constancia de los escritos de pruebas presentado por ambas partes.
Audiencia Preliminar que se prolonga hasta el día 09 de Agosto de 2.006, donde se deja constancia que desde el inicio de la audiencia, se pusieron en práctica los diversos mecanismos de resolución de conflictos, en aras de lograr que la mediación resultara efectiva; sin embargo las partes mantuvieron posiciones encontradas, lo cual hizo imposible su advenimiento. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró concluida la audiencia preliminar. Se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes. Y una vez concluido el lapso que prevé el citado artículo, se remitiera la presente causa al juzgado de juicio para la continuación del procedimiento.
En fecha 20 de Septiembre del presente Año, el mencionado Juzgado dicta Auto en el cual señala que una vez transcurrido con creces el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que se evidencie de autos que lo hiciera y por cuanto fue concluida la audiencia preliminar en fecha 09/08/2006 acuerda la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
Por distribución corresponde a este Tribunal, conocer del presente Asunto, quien lo da por recibido en fecha 17 de Octubre de 2.006, y pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
El Primer Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.
La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.
Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

De manera que la presunción legal entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal, sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma.
La Sala Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).


Y revisado como ha sido el presente expediente en el cual, correspondía al patrono desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, habiendo incurrido en Confesión, de conformidad con la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para quien juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Sin embargo, quien suscribe esta en la obligación de establecer claramente si los conceptos demandados por el actor están ajustados a derecho. Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda se desprende que el actor manifestó que laboró para la empresa desde el 12 de Agosto de 1.998 hasta el día 22 de Mayo de 2.006, durante un tiempo de servicio de 7 años, 8 Meses, 10 días, tiempo que del análisis de las probanzas aportadas por el demandado en su escrito, pareciera que fuese rechazado por éste, pero que sin embargo, el patrono no demostró el rompimiento de la relación laboral, por que si bien de los referidos documentos probatorios con los cuales pretende demostrar a través de una hoja de vida, que la relación de trabajo se inicio nuevamente en Octubre de 2.005 (el documento marcado con el número 8) ya que el mismo contiene esa fecha, pero posee en tinta de color diferente una lectura en los siguientes términos: Aprobado a partir del 01-11-2005, y como quiera que no existió control de la prueba por las razones ya señaladas (confesión del demandado) y operando efectivamente la presunción se desecha dicho documento. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se traduce efectivamente en 350 días de Antigüedad y visto que el actor cálculo su antigüedad en base a los siguientes períodos y salarios:
Período 12 de Agosto de 1.998 hasta el 12 de Agosto de 1.999: 45 días a razón de Bs. 3.472,22 (Salario Diario) = Bs. 156.249,9
Período 13 de Agosto de 1.999 hasta el 20 de Febrero de 2.001, transcurrieron 18 meses que multiplicados por 5 días de salario se traducen en 90 días de antigüedad a razón de Bs. 10.416,67 = 937.440,00
Período 20 de Febrero de 2.001 hasta 22 de Mayo de 2.006, transcurrieron 315 días que multiplicados por el salario integral alegado por el actor determinan la siguiente cantidad:
315 d. x Bs. 31.250, 00 = 9.843.750,00
Lo que significan la cantidad de Diez Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con Noventa Céntimos (Bs. 10.937.439.90), por concepto de Antigüedad.
De seguida el Tribunal analizará el concepto de Utilidades demandado por el actor, tomando como base para su cálculo el manifestado por el actor en su escrito de demanda:
Período 12 de Agosto de 1.998 hasta el 12 de Agosto de 1.999: 15 días x Bs. 3.472,22 = Bs. 52.083,30
Período 13 de Agosto de 1.999 hasta el 20 de Febrero de 2.001: 15 días x Bs. 10.416, 67= 156.250,05
Período 20 de Febrero de 2.001 hasta 22 de Mayo de 2.006: 82,50 días x 31.250,00 = 2.578.125,00
Lo que constituye un monto total de días de Utilidades 112,5 y que significan la cantidad de Bs. Dos Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.786.458,35), por concepto de Utilidades.
Corresponde ahora estudiar el concepto de Vacaciones demandado por el actor:
Período 12 de Agosto de 1.998 hasta el 12 de Agosto de 1.999: 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95
Período 13 de Agosto de 1.999 hasta el 20 de Febrero de 2.001: 17 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 170.000,00
Período 20 de Febrero de 2.001 hasta 22 de Mayo de 2.006: 88 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 2.640.000, 00
Lo que establece un monto total de días de Vacaciones 110 y que significan la cantidad de Bs. Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.859.999,95), por concepto de Vacaciones.
Corresponde ahora analizar el concepto de Bono Vacacional demandado por el actor:
Período 12 de Agosto de 1.998 hasta el 12 de Agosto de 1.999: 7 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 23.333,31
Período 13 de Agosto de 1.999 hasta el 20 de Febrero de 2.001: 09 días x 10.000,00 = Bs. 90.000,00
Período 20 de Febrero de 2.001 hasta 22 de Mayo de 2.006: 44 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 1.320.000,00
Lo que constituye un monto total de 60 días de Bono Vacacional y que significan la cantidad de Bs. Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Un Céntimo (Bs. 1.433.333,31), por concepto de Bono Vacacional.
Indemnización por Antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x 31.250,00 = Bs. 4.687.500,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 31.250,00 = Bs. 1.875.000, 00
Total: Seis Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sin Céntimos (Bs. 6.562.500,00)
Días Adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 14 días.
Que deben ser calculados conforme a los siguientes salarios:
Año 1.999 al 2.001: 4 días x Bs. 10.416,67 = Bs. 41.666,68
Año 2.001 al 2.006: 10 días x 31.250 = Bs. 312.500,00
Total: Bs. Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 354.166,68).

Por lo que da la Sumatoria de todos estos conceptos un total de Veinticuatro Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Diecinueve Céntimos (Bs. 24.933.898,19).
Ahora bien, de marras se desprende que en diferentes oportunidades el actor recibió el Pago de Prestaciones Sociales, que debe considerar el Juzgador como Anticipos de las mismas y que por ende deben ser deducidas del anterior monto.
A saber de la revisión de los documentos aportados al proceso se observa que el trabajador durante el curso de su relación de trabajo recibió las siguientes liquidaciones:
Del 17-01-1.999 al 17-01-2000, la cantidad de Bolívares 266.666,99. (Folio 60).
Del 01-01-2.000 al 15-11-2.000, la cantidad de Bolívares 500.826,84. (Folio 65).
Para un total de Bolívares Setecientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Ochenta y Tres Céntimos. (Bs. 667.493, 83).
Cantidad que debe ser deducida del monto anteriormente señalado y correspondiente a los conceptos demandados por el actor anteriormente detallado.
Debe en consecuencia, la empresa demandada cancelar la cantidad de Bolívares
Veinticuatro Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 24.166.404,36), por concepto de prestaciones sociales adeudas al actor.
Resta únicamente considerar las peticiones referidas a Horas Extraordinarias demandadas y Días Feriados y al respecto reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera en que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios, cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”. (Sentencia del 10 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) Subrayado del Despacho.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por el actor, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones de éste con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas o nocturnas, días de descanso o feriados trabajados, por lo que se declara improcedente tal petición. Y así se decide.
Con respecto a los fundamentos de derechos señalados por el actor en su libelo de demanda y referidos a las normas contenidas en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Subsistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es importante establecer lo siguiente:
Corresponde a los órganos administrativos velar por el cumplimiento de las mismas, por ende todo reclamo referido al cumplimiento de las leyes de Subsistema de Seguridad Social y del Seguro Social, compete a ellos. Así las cosas, si un empleador no da cumplimiento a las citadas normas podrán los trabajadores ejercer las denuncias y reclamos pertinentes por ante la Unidad de Supervisión, Higiene y Seguridad Industrial, quien efectivamente tiene a su cargo realizar los trámites necesarios para el acatamiento de tales disposiciones. Por lo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
En lo que respecta a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como quiera que no se demandó ni Accidente de Trabajo ni Enfermedad Profesional, no tiene este Juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto anteriormente señalado y que se da aquí por reproducido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución forzosa si fuere necesario, con la aplicación del ajuste inflacionario e intereses moratorios. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle los honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.604.169, de este domicilio contra la empresa Corporación de Transporte Asociada, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1.995, bajo el número 41, Tomo 17-A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Corporación de Transporte Asociada, C. A., ya identificada, a que cancele al actor la cantidad de Bolívares Veinticuatro Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 24.166.404,36), por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte experticia complementaria que resulte del fallo para determinar el índice inflacionario y los intereses sobre estas cantidades, todo esto por las razones determinadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) Días del Mes de Octubre del 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria

Hilda de Quiñones
ICA/HQ/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria
HILDA QUIÑONES