REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2006.
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP02-L-2005-001681
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO ÁLVAREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.996.807, domiciliado en el Municipio Torres de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, en la siguiente dirección: Caserío El Onzo, Vía carretera Lara Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ROSBELD MICHEL ÁLVAREZ ESCOBAR, HAIDY CARRASCO PRIMERA, MARIANGEL ARGÜELLES, CELSA MARIBEL MARTÍNEZ Y ENMIS CAROLINA DUQUE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.463, 90.180, 108.718, 52.021 y 92.047, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TECNO- CERÁMICAS ALLUE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1.97, bajo el número 77, Tomo 1-J.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Marcos Rodríguez Arispe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.291.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Septiembre de 2.005Se se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Miguel Eduardo Álvarez Ballesteros, contra la empresa TECNO- CERÁMICAS ALLUE, C.A., ambos debidamente identificados en la parte inicial de esta sentencia, quien manifiesta que trabajo para la mencionada empresa desde el día ocho de agosto de 2.003, ejerciendo funciones de Obrero y devengando un salario mensual de Doscientos Ochenta Mil sin Céntimos (Bs. 280.000,00), en un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p.m., de Lunes a Sábado, hasta el día 17 de Agosto de 2.004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Sostiene en su escrito que en virtud de la negativa de su patrono de cancelar las prestaciones sociales que le adeuda, demanda por esta vía el pago de los siguientes conceptos que por prestaciones sociales le debe cancelar su empleador:
Antigüedad Art. 108 L. O. T.
Bs. 389.811,30
Vacaciones Art. 219 L. O. T.
Bs. 147.228, 00
Bono Vacacional Art. 223 L. O. T.
Bs. 68.706,40
Utilidades Art. 174 L. O. T.
Bs. 147.228,00
Total
Bs. 752.973,70
Admitida la solicitud se ordena notificar al representante legal de la empresa, iniciándose la Audiencia Preliminar el día 12 de Mayo de 2.006, donde se acuerda la prolongación de dicha Audiencia, consignando las partes los escritos de pruebas correspondientes, la fase de audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones, realizándose la última de éstas prolongaciones el día 12 de Junio de 2.006, fecha en la cual el Tribunal deja constancia de que la representación legal de la empresa no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno, ordenándose la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2.004.
En fecha 10 de Julio de 2.006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente Asunto, fijando la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 15 de Agosto de 2.006 y en virtud del receso judicial se difirió la Audiencia de Evacuación de Pruebas de esta causa para el día 18 de Octubre de 2.006.
Llegado el día y hora señalados, el Alguacil del Tribunal ciudadano JEAN LEONARDO TUA, procedió a anunciar en voz alta la apertura de la misma. Se hizo presente el abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 53.291, en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNOCERAMICAS ALLUE, C. A.; dejándose constancia que la parte actora, ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVAREZ BALLESTEROS, no compareció al Acto ni por sí ni por apoderados o persona alguna en su representación. Posteriormente se hicieron presentes en la Sala de Audiencia la Secretaria accidental del Tribunal ciudadana HILDA de QUIÑONES y el Juez, abogado IVAN CORDERO ANZOLA, previo el anuncio del Alguacil. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al ciudadano Juez de la audiencia objeto del presente asunto e identificación de las partes y sus apoderados judiciales, quien la declaró abierta. Se dejó constancia en acta que la audiencia no fue reproducida por no contar con los equipos destinados a ese fin, conforme lo señala la última parte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista incomparecencia de la parte actora, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes: son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche señala que: “La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”, según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos). Si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 L.O.P.T.), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche – El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, declara desistido el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara desistida la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el punto primero de esta Acta, se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALVAREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.603.419, en contra de la empresa TECNO-CERAMICAS ELLUE, C. A., ambos debidamente identificados en el expediente.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas por tratarse el actor del débil económico.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto,
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
IVAN JOSE CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA
Hilda de Quiñones
ICA/HQ/MIRA.