REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2006-000247
PARTE DEMANDANTE: DEIBY JOSE VALENZUELA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.919.769
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA POTENZA, IPSA Nro. 71.791
PARTES DEMANDADAS: CARPINTERIA SAN JOSÉ DEL OESTE, C.A., ABOUD BEYLOUNE, GEORGES BEILOUNE Y ANTOUN BEILOUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.787.789, 13.036.666 y 13.188.634 respectivamente
ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: RODOLFO DELFS ARENAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, IPSA Nros. 48.914 y 104.152 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de octubre de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece la parte actora ciudadano DEIBY JOSE VALENZUELA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.919.769, y la abogada MARIELA FABIOLA POTENZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.791, y por las partes demandadas CARPINTERIA SAN JOSÉ DEL OESTE, C.A., ABOUD BEYLOUNE, GEORGES BEILOUNE y ANTOUN BEILOUNI, respectivamente, el abogado RODOLFO DELFS ARENAS, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.914, apoderado judicial y renuncian al término de comparecencia otorgado y comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que serán cancelados en este mismo acto mediante cheque N° 00000249 girado contra el banco occidental de descuento (BOD) a favor de la apoderada judicial del trabajador.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
El Juez
La Secretaria
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza.
Abg. Silibel M. Arroyo R.
La Parte Demandante La Parte Demandada
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