REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-002083
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR TOVAR GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.083.863.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: PEDRO DANIEL LÓPEZ, IPSA Nro. 94.918.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A.
PARTE CODEMANDADA: OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCTOS EFE, S.A: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, IPSA Nro.53.487.
Representante Legal de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A: CARLOS GUILLÉN MORLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.261.358, en su condición de Gerente de la misma.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL: EUDYS ADRIANA URDANETA VÁSQUEZ, IPSA Nro. 104.792.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de octubre de 2006, siendo las 10:00 a.m., comparecen ante éste Tribunal por la parte demandante JULIO CESAR TOVAR GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 13.083.863, asistido por el abogado PEDRO DANIEL LÓPEZ, IPSA No. 94.918; y por las partes demandadas las abogados EUDYS ADRIANA URDANETA, IPSA No. 104.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OUTSOURCING RECURSOS HUMANOS, C.A, e ISABEL OTAMENDI, IPSA No. 54.260, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada PRODUCTOS EFE, S.A., tal como se evidencia en instrumentos poderes cursantes en autos. El Tribunal da así inicio a la Audiencia Preliminar, en la que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes conjuntamente con la Juez han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Outsourcing Recursos Humanos, C.A, reconoce que sostuvo con el actor una relación de trabajo que se inició el 15 de junio de 2004 y finalizó el 07 de septiembre de 2004 por la renuncia del actor, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de 3 meses y 22 días. Igualmente reconoce que el cargo desempeñado por el demandante fue de ayudante de ventas y su último salario diario devengado fue de Bs. 11.833,33. Así mismo reconoce que el actor sufrió un accidente en el curso de su trabajo, lo que ameritó su traslado para el centro hospitalario alegado en el libelo. En tal sentido, siendo ella el patrono del demandante, reconoce su exclusiva responsabilidad frente a las obligaciones laborales derivadas del vínculo que sostuvo con el actor. En consecuencia las co-demandadas con la finalidad de llegar a un acuerdo que de por terminado el presente caso, ofrecen en este acto, a los fines de poner fin al presente proceso y evitar futuros litigios, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), discriminados como sigue:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD 20 11.833,33 236.666,60
VACACIONES FRACCIONADAS 5 11.833,33 59.165,65
BONO VAC. FRACCIONADO 2,32 11.833,33 27.453,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 5 11.833,33 59.165,65
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES 17.700.384,00
SUBTOTAL 18.082.833,31
Preaviso 7 82.833,31
TOTAL 18.000.000,00
Dicho pago lo ofrecen cancelar en este acto las co- demandandas Outsourcing Recursos Humanos, C.A, y Productos Efe, S.A. mediante cheque de gerencia No. 00083630 girado contra el Banco Provincial, a nombre del demandante Julio Tovar.
SEGUNDO: El actor, vista la oferta realizada por la demandada, LA ACEPTA y recibe el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: El demandante reconoce que durante el curso de su relación laboral con Outsourcing Recursos Humanos, C.A, recibió oportunamente la totalidad del salario, días feriados, días de descanso, horas extras, bono nocturno, medicinas, atención médica y hospitalaria, así como todos los conceptos que legal o contractualmente le correspondían, razón por lo que declara que nada se le debe y nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de su relación laboral ni por ningún otro.
CUARTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: Las partes acuerdan que recibido como se encuentra por el demandante el pago acordado, ya nada quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambas, ni por ninguna otra relación que pudo vincularlos, por lo que piden se homologue el presente acuerdo, se ordene el archivo y cierre del expediente.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.
La Juez
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Parte Demandante Partes Demandadas
|