REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de octubre de 2006
194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2006-001672

PARTE ACTORA: ACOSTA GUARECUCO JOSE DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.335.356.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: BLANCA BARRIOS, IPSA N° 92.364.
PARTE DEMANDADA: DIESEL PROYECCION MAXIMO C.A
ABOGADA DE LA DEMANDADA: MEILYN CAROLINA ADAM ALVAREZ IPSA N° 102.065

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, tres (03) de octubre 2006, siendo las 1:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria MEILYN CAROLINA ADAM ALVAREZ IPSA N° 102.065, en su carácter de apoderada judicial de la demandada DIESEL PROYECCION MAXIMO C.A quien presenta poder para que sea agregado a los autos; y BLANCA BARRIOS, IPSA N° 92.364. asistiendo al demandante ACOSTA GUARECUCO JOSE DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.335.356. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.


Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:


Las partes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar en este mismo acto la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) como único pago mediante cheque N° 00004170 contra el Banco Provincial a favor del ciudadano Jose de los Santos Acosta Guarecuco, cantidad ésta correspondientes a los conceptos reclamados por la demandante en el libelo de demanda.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto y recibo conforme el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Las partes solicitan la homologación de l presente acuerdo y archivo del expediente.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt Rondon

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Parte demandante Parte demandada