REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000900

PARTE ACTORA: LEO LEX PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.827.

ABOGADOS APODERADO: PASTORA SEIVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.082.

PARTES DEMANDADAS: “MC DHRYL`S COMIDA RAPIDA C.A.,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2006, por la abogada PASTORA SEIVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.082, apoderada judicial del ciudadano LEO LEX PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.827, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 08 de mayo de 2006, y se ordena notificar a la demandada “MC DHRYL`S COMIDA RAPIDA” para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Julio de 2006, el Alguacil Israel Arias, rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel M. Arroyo R, de dicha consignación (folios 12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 07-07-06 hasta el día 29 de Septiembre de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, los abogados PASTORA SEIVA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.082 y 90.096, apoderados judiciales del ciudadano LEO LEX PÉREZ. Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados HERNAN ARIAS Y MILAGROS MARRUFO RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.763 Y 27.764, sin poder que le acreditara como representante de la Empresa demandada “MC DHRYL`S COMIDA RAPIDA C.A.,”. Esta juzgadora pasa a analizar como punto previo a la sentencia las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO:
Se establece en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de autos los abogados HERNAN ARIAS Y MILAGROS MARRUFO RODRIGUEZ. no presentaron a este tribunal ni se evidencia de los autos del expediente poder que le acreditará de manera alguna, como representante de la empresa demandada, por lo que se le tiene como no presentante de la empresa en la Audiencia Preliminar y así se decide.
No presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LEO LEX PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.827., y la empresa “MC DHRYL`S COMIDA RAPIDA C.A.,”.

Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 23 de mayo del año 2005 y finalizó en fecha 11 de Febrero de 2006. Lo que implica un total de ocho (8) meses y once (11) días.
Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria.
Cuarto: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la fue de “despachador”.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar. Y así se establece.

Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de diferencia salarial retenidos por poseer la empresa una nómina superior a veinte trabajadores, en el periodo a 8 meses y 19 días correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 293.000,00). y Así se establece.

• Por concepto de Bono Nocturno a razón de 121.000,00 diarios, no cancelado en el periodo a 8 meses y 19 días correspondiéndole la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.048.950,00). y Así se establece.

• Por concepto de Días Feriados y domingos laborados que comprende 6 días de conformidad a lo establecido en el articulo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad a razón de Bs. 20.250,00 cada uno correspondiéndole la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.500,00). y Así se establece.

• Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde 23-05-05 hasta 11-02-06, es decir, por el período de ocho (8) meses y once (11) días de servicios, lo que arroja el resultado de 50 días calculados, alcanzando los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 930.390,00) y así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo laborado, lo que equivale a 11 días Conforme al establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 151.875,00) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo laborado, lo que equivale a 11 días de vacaciones, conforme a los artículos 157 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 151.875,00) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo laborado, lo que equivale a 5,5 días conforme a los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.875,00). Y así se establece.

• Por concepto de Horas Extras laboradas y no canceladas totalizando la cantidad de 342 horas, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.138.217,04). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.978.634,53). Y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por LEO LEX PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.827, en contra de la empresa demandada “MC DHRYL`S COMIDA RAPIDA C.A.,”

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.978.634,53). por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado especificad de la siguiente manera: TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.978.634,53)..A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de Octubre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria