REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000249
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARIA MARTÍNEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.318.141.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.203.
PARTE DEMANDADA: CENTRO TURÍSTICO ALTO LLANO S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, la ciudadana LUISA MARIA MARTÍNEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.318.141 asistida por la abogada MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.203. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CENTRO TURÍSTICO ALTO LLANO S.R.L. ni por medio de representante legal o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana LUISA MARIA MARTÍNEZ GAMBOA, quien manifiesta, haber realizado su labor de manera personal, subordinada, e ininterrumpida, cumpliendo efectivamente su horario de trabajo a la empresa CENTRO TURÍSTICO ALTO LLANO S.R.L. desde del 17 de Febrero del 2.000 hasta el 11 de Agosto del 2005, dando por terminada la relación laboral por despido injustificado.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado la reclamante es de (05) años, (05) meses y (23) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por antigüedad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.323.283,25).
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO PAGADAS ARTÍCULOS 219 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 865.000,00).
3.- BONO VACACIONAL ARTÍCULOS 223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por bono vacacional CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 425.000,00).
4.- UTILIDADES ARTÍCULOS 174 Y 175 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por utilidades OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 825.000,00).
5.- DIFERENCIA SALARIAL ARTICULO 83 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por diferencia salarial NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 99.725,22).
6.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por indemnización por despido UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.995.361,50) y total reclamado por indemnización sustitutiva del preaviso SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00) para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.595.361,50).
-Indexación o compensación monetaria.
TOTAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.133.369,97).
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA MARIA MARTINEZ GAMBOA en contra de la empresa CENTRO TURISTICO ALTO LLANO S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CENTRO TURISTICO ALTO LLANO S.R.L. al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.133.369,97) por los conceptos reclamados discriminados en la motiva del presente fallo
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago por indexación monetaria sobre el monto condenado de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.133.369,97) lo cual será determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Por último, se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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