REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000432
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARIA PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.041.461.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.392.
PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A y DEQUIVEN S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, la ciudadana JOSÉ MARIA PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.041.461 asistido por el abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.392. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A y DEQUIVEN S.R.L. ni por medio de representante legal o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana JOSÉ MARIA PEÑA ROSALES, quien manifiesta, haber realizado su labor de manera personal, subordinada, e ininterrumpida, cumpliendo efectivamente su horario de trabajo a la empresa INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A y DEQUIVEN S.R.L. desde del 03 de Enero del 2.005 hasta el 13 de Mayo del 2005, dando por terminada la relación laboral por despido injustificado.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado la reclamante es de (04) meses y (10) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por antigüedad DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 229.166,66).
2.- VACACIONES ARTÍCULOS 219 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por vacaciones SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.428,55).
3.- BONO VACACIONAL ARTÍCULOS 223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por bono vacacional TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.285,70).
4.- UTILIDADES ARTÍCULOS 174 Y 175 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por utilidades SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.428,55).
5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Total reclamado por intereses sobre prestaciones sociales DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.728,78).
6.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por indemnización por despido CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 152.777,77) y total reclamado por indemnización sustitutiva del preaviso DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 229.166,66) para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 381.944,44).
7.- SALARIOS CAÍDOS: El demandante en su escrito libelar reclama el pago de los salarios caídos, desde el día 13-05-2005 hasta el día 06-06-2006, arrojando un monto de Bs. 4.242.855,87; con respecto a este particular quien decide observa que del acerbo probatorio (f. 09 al 12) se constata que mediante providencia administrativa proferida de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano José María peña Rosales por parte de la empresa Industrias Costaflex C.A y Dequiven S.R.L.; en consecuencia al tratarse de documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio, siendo dichos salarios caídos cosa juzgada administrativa; razón por la cual se declara procedente dicho pago y así se establece.
-Indexación o compensación monetaria.
TOTAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.032.838,55).
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARIA PEÑA ROSALES en contra de las empresas INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A y DEQUIVEN S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A y DEQUIVEN S.R.L. al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.032.838,55) por los conceptos reclamados discriminados en la motiva del presente fallo
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago por indexación monetaria sobre el monto condenado de CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.032.838,55) lo cual será determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Por último, se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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