REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2006
ASUNTO: KP02-L-2006-000896
PARTE ACTORA: ANGELO MENDOZA, HEIDY BESERRIT y MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.701.065, 14.482.159 y 14.293.547 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVIFOOD OESTE S.R.L.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ I.P.S.A. Nro. 35.085
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 03-05-2.006, por los ciudadanos ANGELO MENDOZA, HEIDY BESERRIT y MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.701.065, 14.482.159 y 14.293.547 respectivamente, cuyo apoderado judicial el Abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.784, antes identificada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), rindiendo informe el Alguacil Israel Arias, de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de ello, en fecha 27 de septiembre de 2006, el Secretario de este Juzgado, Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2006 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja expresa constancia que se llama a las puertas del Tribunal a las partes en juicio, haciéndose presente únicamente la parte demandada la abogada DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ I.P.S.A. N° 35.085 en su carácter de apoderada judicial; no así la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno que se acreditara la facultad de representación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; reservándose este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a reproducir el fallo de manera motivada, con base a las consideraciones siguientes:
Es oportuno señalar que Henríquez La Roche (2003) opina que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 197° y 146º.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
La Secretaria
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