REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ

DEMANDADA: S.M DISCLOVEN C.A

ABOGADO: PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.826

Sustanciada la presente causa éste Tribunal, procede a dictar pronunciamiento en siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 05 de Junio de 2006, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-1.856.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.806, actuando en su propio nombre y representación, estimó e intimó sus Honorarios Profesionales, a la Sociedad Mercantil DISCLOVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 19 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el número 24, tomo 152-A, y representada por su Director ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.829 y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2006, admitió la demanda, acordándose la intimación a la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante éste Juzgado el Décimo (10mo), día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los efectos de que pagara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.32.039.690,37), ó hiera oposición con relación a la pretensión de Cobro de Honorarios y/o ejerciera el derecho de retasa establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por diligencia de fecha 13 de Junio de 2006, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, antes identificado, consignó copias del líbelo de demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de que se expidiera la compulsa y practicara la intimación de la demandada; el Tribunal por auto de fecha 15 de Junio de 2006, acordó librar la correspondiente compulsa de intimación a la parte demandada.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Julio de 2006, observa que la parte Actora, en su líbelo, solicitó decretar Medida Preventiva de Embargo, y a tal efecto por cuaderno separado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Julio de 2006, se decretó la referida Medida Preventiva de Embargo.
Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de la firma DISCLOVEN C.A, asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.306, y de éste domicilio, solictó declarar la Perención de la Instancia, en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENAREZ, en su carácter de representante legal de la Demandada, asistido de Abogado, APELÓ DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 07 de Junio de 2006; el Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, niega la referida Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa en que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, antes identificado.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de Oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en su contra.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, la parte Actora consigna escrito contentivo de la interrupción de la prescripción, alegada por la parte Accionada, y del mismo modo consignó documento original del REGISTRO DE LA DEMANDA, siendo agregado a los autos, en fecha 02 de Octubre de 2006.
Abierta la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de Informes.

II
La Litis entre las partes quedó planteada en los siguientes términos:
A-) LA PARTE ACTORA, Alega lo siguiente: Que fue Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1996, bajo el número 24, tomo 152-A, y representada por su Director, ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-7.115.829 y de éste domicilio, desde el día 27 de Junio de 2002, fecha ésta en que el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, en representación de la Empresa, le confirió Poder General de Administración y Disposición por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el cual quedó inserto bajo el número 53, tomo 86, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que conjuntamente ó separadamente con la Abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, titular de la cédula de identidad número V-6.974.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.200, defendiera los derechos e intereses de la Sociedad en relación a una acreencia con la Alcaldía del Municipio JOSE FELIX RIBAS de la Victoria, Estado Aragua. Alega que en este sentido fue que inició el estudio del caso y verificó con las pruebas fundamentales que tenía su representado cual era la acción que mejor prosperaba para reestablecer el pago adeudado de la compañía. Señala que así intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el Procedimiento de Intimación por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esgrime que en fecha 07 de Junio de 2004, recibió telegrama enviado por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISCLOVEN, C.A, del cual acompaña recibo de telegrama, marcado con la letra A”, en su forma original. En éste sentido alegó que en base al contenido del telegrama, era necesario realizar tres consideraciones puntuales: 1.) LA Empresa a través de su representante reconoció, que no ha pagado los honorarios profesionales, que se le adeuda por todas las actuaciones realizadas, y por lo tanto garantiza dicho pago; 2.) Somete el pago de los Honorarios, a cuando culmine el proceso; pero es de observar que cuando les revoca el poder, y entra otro abogado prácticamente dejaron de dar impulso procesal a la causa; 3.) Exige recibos de gastos ya cancelados, contrariando lo que dispone la ley en éste sentido, pues la entrega de fondos para los gastos necesarios y de justicia para la tramitación del proceso no deben ser considerados como imputables a los honorarios (Artículo 41 del Código de Ética Profesional del Abogado; y más aún cuando en el presente caso es claro, que la parte demandada, se encuentra en otra Jurisdicción, distinta de la Sede procesal del Abogado y además en cada traslado que se hizo para fines de citaciones, notificaciones y practicas de Medidas preventivas, el representante de la Empresa siempre estuvo presente, por ello a su entender no procede imputar gastos para descontar de honorarios que legítimamente pertenecen al Abogado que ha sido diligenciante en la consecución de su labor. Esgrime que al habérsele revocado el Poder conferido con la simple justificación, quizás de no pagar los Honorarios Profesionales, por la tramitación del Juicio, a pesar de que el mismo está encausado bajo los parámetros estrictos de Ley y cumpliendo con la actividad debida para lograr éxito del litigio, que no es otro que lograr el pago de las acreencias de la que fuera su representada, todo lo cual se puede constatar de una revisión exhaustiva de las actas procesales; es por lo que se ve obligado a todo evento a demandar bajo la buena fe, el pago de sus honorarios y los de la Abogada RAISHA GROOSCORS, ya que han esperado durante largo tiempo y la aptitud que se vislumbra de su deudora es tratar de exonerarse de su obligación, a pesar de haber obtenido incluso varias decisiones a favor de la misma, es por que pasa a realizar una relación de las actuaciones en el expediente N° 48.826, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y procede a estimar los Honorarios profesionales correspondientes a las gestiones judiciales realizadas por él en el expediente número 48.826 de la siguiente manera:
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN LA PIEZA PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE N° 48.826: 1.) Escrito de interposición del Líbelo de la demanda de fecha 11 de Julio de 2002, Bs. 3.000.000,00, 2.) Escrito de Reforma de la demanda, en cuanto al demandado de fecha 17 de Julio de 2002, Bs. 1.000.000,00; 3.) Diligencia de fecha 30 de Julio de 2002, consignando oficio recibido por la Procuraduría General d ela República, Bs. 2.000.000,00; 4.) Diligencia de fecha 30 de Julio de 2002, solicitando copias certificadas de las facturas originales que constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión, Bs. 200.000,00, 5.) Diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, solicitando copia certificada del oficio enviado por la procuraduría donde se verifica que en la presente demanda no existe intereses patrimoniales de la República que defender, Bs. 200.000,00; 6.) Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, solicitando la citación del Sindico Bs. 200.000,00, 7.) Diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, solicitando carteles de citación Bs. 200.000,00, 8.) Diligencia de fecha 13 de Enero de 2003, solicitando el abocamiento de la nueva Juez, Bs.200.000, 00, 9.) Diligencia de fecha 28 de Enero de 2003, consignación de los periódicos con carteles de citación, Bs. 200.000,00, 10.) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, solicitando copias certificadas de la pieza principal del cuaderno separado, Bs. 200.000,00, 11.) Diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, folios 127 y 128, solicitando la improcedencia del pedimento solicitado por el Síndico BS. 6.000.000; 12.) Escrito de Subsanación por Cuestiones Previas de fecha 13 de Mayo de 2003, Bs. 800.000,00, 13.) Diligencia de fecha 01 de Julio de 2003, ratificando escrito de fecha 13 de Mayo de 2003, Bs. 300.000,00, 14.) Diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, solicitando abocamiento del Juez Suplente Especial; 15) Diligencia de fecha 06 de Mayo de 2004, consignando comisión con oficio N° 377 de notificación al Síndico Bs. 500.000,00, subtotal de ésta pieza Bs. 8.000.000.00. En orden de ideas, alega que en fecha 27 de Noviembre de 2003, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, tomando en consideración los alegatos de subsanación presentados por ella, lo cual demuestra que su actuación surtió los efectos pertinentes a favor de su representada en su oportunidad. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N° 48.826. 1.) Diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, solicitando al Tribunal se ordene la expedición del despacho contentivo de la Medida Preventiva de Embargo a los fines de que se proceda a su ejecución, por haber consignado en el expediente la respuesta de la Procuraduría General de la República Bs. 1.000.000,00; 2.) Diligencia de fecha 11 de Marzo de 2003, recibiendo oficio 386, y Decreto de Embargo para el Tribunal Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado ARAGUA, Bs. 200.000,00, e.) Diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, contentiva en la comisión para practicar el Embargo, solicitando el traslado del Tribunal Ejecutor a la Sede del Banco donde se encuentra suscrita la cuenta de la Alcaldía de la Victoria Bs. 1.000.000,00; f.) Diligencia de fecha 28 de Octubre de 2002, solicitando copias certificadas remitidas por la procuraduría General de la república Bs. 200.000,00, 5.) Diligencia de fecha 16 de Julio de 2003, solicitando a éste Tribunal de la causa la expedición de nueva comisión al Tribunal Ejecutor contentivo del Decreto de Embargo Bs. 1.000.000,00, 6.) Diligencia de fecha 25 de Julio de 2003, ratificando la solicitud de nueva comisión al Tribunal Ejecutor Bs. 200.000,00, 7.) Diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2003, indicando al Tribunal Ejecutor la dirección de traslado y la cuenta del banco para practicar la Medida Preventiva de Embargo Bs. 1.000.000,00, 8.) Diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, solicitando al Tribunal que el pedimento del Sindico Procurador Municipal no era aplicable al caso ya que se trataba de un proceso distinto de Medidas de Ejecución Forzosa y no preventiva como en el presente caso, Bs. 1.000.000,00, 9.) Diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, señalando al Tribunal Ejecutor la Sede del traslado del Tribunal para practicar la medida de Embargo Bs. 1.000.000,00, 10.) Diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, consignando respuesta del Procurador General de la República en el Tribunal Ejecutor Bs. 200.000,00, 11.) Actuación en la Medida de Embargo en la Victoria Estado Aragua con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTO MICHELENA, BOLÍVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se declaró embargada Preventivamente una cantidad de dinero correspondiente a la Alcaldía la Victoria. Bs. 3.000.000,00, 12.) Diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, solicitando desglose de diligencia para pronunciamiento del Tribunal Bs. 400.000,00, 13.) Diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, que continúa en la relación del expediente solicitando al Tribunal que se acordara el Decreto de la medida cautelar, con la incorporación, de varios ajustes que no fueron tomas en cuenta, en virtud de que el mismo, Juzgado señaló que dicha medida procedía cuando el Municipio presentara garantía para ejecutar la misma, Bs. 800.000,00; 14.) Diligencia de fecha 12 de Abril de 2004, apelando decisión proferida por éste Juzgado el día 05 de Abril de 2004, 15.) Diligencia de fecha 12 de Abril de 2004, señalando al Tribunal la tramitación de Apelación cuando ocurra al Cuaderno separado; 16.) Diligencia de fecha 26 de Abril de 2004, señalando al Tribunal respetuosamente, que en virtud de enviarse el cuaderno original, se enviara al Superior las copias certificadas correspondientes Bs. 300.000,00, 17.) Diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, solicitando copia certificada de todas las Actas del Cuaderno Separado de medidas. Subtotal de ésta pieza Bs. 12.200.00, 00. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE ALZADA SIGNADO CON EL N° 8649. 1.) Escrito de presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente contentivo de ocho (08) folios con fecha de recibido 20 de mayo de 2004, con la debida fundamentación doctrinaria y Jurisprudencial, a los fines de que surtiera sus efectos Bs. 2.000.000,00, 2.) Diligencia de aclaratoria de error de transcripción de fecha 21 de Mayo de 2004, Bs. 200.000,00, 3.) Escrito de Alzada de fecha 01 de Junio de 2004, consignando Jurisprudencia para ilustrar al Juzgado Superior de la Apelación formulada Bs. 800.000,00, 4.) Diligencia de solicitud de copias certificadas de expediente de fecha 04 de Junio de 2004, Bs. 200.000,00, Sub. Total Bs. 3.200.000,00. COSTAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL EN BASE AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN: Tal como realizó éste Juzgado el cálculo correspondiente sobre el monto de la obligación demandada es decir la cantidad de Bs. 86.386.903,72, corresponde a un 10% de costas acreditadas en la cantidad de Bs. 32.039.690,37. Alega que en consecuencia de lo anterior, y habiendo estimado el monto de sus Honorarios Profesionales derivados de sus actuaciones en el presente Juicio en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES. (Bs. 32.039.690,37), debidamente pormenorizada en el presente escrito, solicita al Tribunal que conforme a lo señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, para que a través de la persona de su representante legal, le pague voluntariamente ó a ello sea condenado por ésta Juzgadora en las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. Bs. 32.039.690,37), por concepto de Honorarios Profesionales, anteriormente estimados. Segundo: Las costas y costos del presente procedimiento de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Tercero: Demanda igualmente la corrección monetaria de las sumas estimadas e intimadas en éste proceso.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA, Presentó escrito de Oposición y alega lo siguiente:
POR UN CAPÍTULO I, alegó la Perención y la prescripción, en éste sentido alegó que estando dentro de la primera oportunidad en la cual su representada explanó su defensa, en fecha 11 de Julio de 2006, es necesario destacar que en dicho escrito se solicitó formalmente la perención d ela instancia, en base a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Julio de 2004, la cual citó. Alega en un punto dos, que el Abogado demandante expuso: “ ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE ALZADA SIGNADO CON EL NÚMERO 8649….3.) Escrito de Alzada de fecha 01 de Junio de 2004, (omissis)…y 4.) Diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 04 de Junio de 2004…” En éste orden de ideas, alegó que consta al folio 416 del expediente de Alzada y al folio 155 del expediente de la causa llevado por éste Tribunal diligencia s de fecha 03 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil, DISCLOVEN, C.A, en la cual revoca en todas y cada una de sus partes el Poder que su representada le confirió a los Abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806 y 57.200, respectivamente. Señala que como quiera, que el mismo demandante confiesa que efectúo diligencia de solicitud de copias certificadas del expediente de fecha 04 de Junio de 2004, las mismas fueron solicitadas en la misma fecha, tanto en el Tribunal de la causa (folio 157) como en Alzada, no es forzoso concluir que para esa fecha 04-06-2004, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, estaba enterado de la REVOCATORIA DEL PODER por parte de su representada, ya que actúo en ambos expedientes. Alega que el demandante procedió a interponer la demanda y ésta fue admitida por auto de admisión de fecha 07 de Junio de 2006, por lo cual la acción estaba y está evidentemente prescrita, dado que el mismo manifiesta que efectúo una diligencia el día cuatro (04) de Junio de 2004, y estando a derecho no necesita notificación alguna de la Revocatoria de Poder, por lo cual la actuación en los expedientes por parte del Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, el día 04 de Junio de 2004, determina sin lugar a dudas, a su entender, que tuvo conocimiento que el día anterior, es decir el día tres (03) de Junio de 2004, ya se había revocado el Poder, es más, alega que a su entender esas actuaciones (diligencia) NO TIENEN VALIDEZ, alguna para la intimación, dado que fueron efectuadas con posterioridad a la Revocatoria del Poder pretendiendo que ésta actuación genere honorarios profesionales, cuando carecía de representación para esa fecha. Alega que con base en las consideraciones anteriores, el poder otorgado al Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, estaba revocado desde el día tres (03) de Junio de 2004, según consta de las respectivas actas procesales que integran el expediente N° 8649 del Tribunal de Alzada y según expediente N° 48826 llevado por éste Tribunal con la actuación del Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en los expedientes con la posterioridad a dicha fecha, se demuestra que tenía conocimiento de que su Poder estaba revocado; y es a partir de esa fecha, cuatro (04) de Junio de 2004, cuando comienza el plazo para la prescripción de la acción, que corresponde a dos (02) años, tal y como lo establece el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil Venezolano; razón por la cual a su entender la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, a su entender está evidentemente prescrita. Respecto a la Oposición a la demanda, alega que en virtud de la violación a preceptos legales que se refieren al límite de los Honorarios Profesionales, que debe cobrar el Abogado por su trabajo, alega que evidentemente el demandante fijó sus honorarios profesionales, por un monto que sobrepasa el límite legal, en abierta violación de normas de estricto orden público, por ello se solictó en la oportunidad respectiva que dicha demanda se declara Improcedente por inadmisible, en base a la Sentencia señalada en esa oportunidad. Alega violación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece como limite máximo para el Cobro de Honorarios Profesionales es la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%), POR LO CUAL UN MONTO SUPERIOR SÓLO SE PODRÍA ESTABLECER POR UN CONVENIO Ó CONTRATO ENTRE LAS PARTES, en consecuencia, el Tribunal sólo debería aceptar como valedero lo que la Ley permite, en éste caso el establecido en el ya mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que es éste treinta por ciento (30%) y ningún otro, el que constituye el límite que la Ley establece a los Abogados, para el Cobro de los Honorarios; por lo cual con la admisión de la demanda en los términos ilegales planteados, se ha incurrido en abierta violación de normas de estricto orden público. Continúa alegando que las actuaciones en el proceso, no corresponden a lo que pretende cobrar por concepto de honorarios profesionales el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, ya que en el Cobro de Honorarios, el Abogado quien en todo caso, deberá basar la reclamación de sus honorarios, en basa a sus actuaciones en el proceso, debe ceñirse a los planteamientos éticos, así como, no exceder el límite legal de TREINTA POR CIENTO (30%) del valor litigado, la pretensión de su representada en contra de la Alcaldía del Municipio JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, alcanza a la suma de Bs. 86.386.903,72 y los improcedente honorarios que pretende cobrar el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, es la cantidad de Bs. 32.039.690,37, es más del 30% de lo previsto. Finalmente y a todo evento siguiendo expresas instrucciones de su mandante, se acoge en su nombre al Derecho de Retasa, que sobre los Honorarios Profesionales pretende cobrar los demandantes.
II
ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna, no obstante se observa que la parte Actora, en su escrito de demanda, describe cada una de las actuaciones intimadas; y en éste sentido el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia, para pronunciarse sobre la valoración ó no de las referidas probanzas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a proferir la Sentencia de merito, estima ésta Juzgadora, pronunciarse respecto a las objeciones realizadas por la representación del intimado y lo hace en los siguientes términos:
1.) DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA.
En éste sentido el Accionado alegó lo siguiente: “Por no constar en los autos, que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil de éste Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación e Intimación en ésta causa, no cumplió con su obligación ó carga procesal que debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, asimismo no consta en autos la actuación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación acordada por el Tribunal es por lo que en éste acto formalmente solicito se declare la Perención de la Instancia y con ella la extinción del presente proceso, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tiene el demandante de gestionar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.” Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que fue admitida el día 07 de Junio de 2006; igualmente se evidencia que el segundo Impulso respecto a la citación, lo hizo en fecha 13 de Junio de 2006, cuando mediante diligencia consigna los fotostatos contentivos del líbelo de demanda, y del auto de admisión para su certificación, a los fines de que se expidiera la compulsa y se practicara la intimación de la demandada; pronunciándose éste Tribunal sobre el referido pedimento, en fecha 15 de Junio de 2006, donde acordó librar la correspondiente compulsa, tal como consta de la nota estampada por la Secretaría de éste Tribunal, donde se lee: “ En la misma fecha se libró Compulsa de Intimación.” De lo que desprende que desde la fecha de la admisión 07 de Junio de 2006, hasta el día 13 de Junio de 2006, habían transcurrido Seis (06) días, de lo que obviamente evidencia, que aún no había transcurrido el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión para que la parte Actora, cumpliera con su obligación de impulsar la citación, pues la misma lo hizo dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; razón por la cual el alegato esgrimido por la parte Accionada, no puede PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
2.) EN RELACIÓN A LA REVOCATORIA Y PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA.
La parte Intimada alegó lo siguiente: Que consta al folio 416 del expediente de Alzada y al folio 155 del expediente de la causa llevado por éste Tribunal, diligencia de fecha 03 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, en la cual revoca en todas y cada una de sus partes el Poder que su representada le confirió a los Abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806 y 57.200; en éste sentido alegó que como quiera que el mismo demandante confiesa, que efectúo diligencia de solicitud de copias certificadas del expediente, en fecha 04 de Junio de 2004, las mismas fueron solicitadas en la misma fecha, tanto en el Tribunal de la causa, como en Alzada, por lo que a su entender no es forzoso concluir que para esa fecha 04 de Junio de 2004, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, estaba enterado de la REVOCATORIA DEL PODER por parte de su representada, ya que actúo en ambos expedientes. Esgrime que el demandante, procedió a interponer la demanda y ésta fue admitida por auto de admisión de fecha 07-06-2006, por lo cual a su entender la acción estaba y está evidentemente prescrita, y estando a derecho no necesita notificación alguna de la Revocatoria de Poder. Ahora bien, procede éste Tribunal a verificar de los autos las respectivas afirmaciones de hecho y observa que riela al folio 155 del expediente contentivo de Cobro de Bolívares, signado con el número 48.826, diligencia de fecha 03 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, en el cual Revoca en todas y cada una de sus partes, el Poder que su representada le confirió a los Abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806 y 57.200 respectivamente el cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy Tres (03) de Junio de 2004, comparece ante éste Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.115.829, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “DISCLOVEN, C.A,” con domicilio en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 19 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el número 24, tomo 152-A, asistido en éste acto por la ciudadana CAROL JOSEFINA CHACÓN GERVASI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.126.134, Abogada en ejerció, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.528, de éste domicilio, con el carácter acreditado en autos expone: “En nombre de mi representada “DISCLOVEN C.A,” revoco en todas y cada una de sus partes el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, que le fuere conferido por la mencionada firma a los Abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.856.632 y 6.974.104, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.806 y 57.200, ambos con domicilio en Valencia Estado Carabobo……”Omissis
Ante la actuación transcrita, estima ésta Juzgadora citar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente cito:
“Artículo 165.- La representación de los Apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocatoria del poder, desde que éste se introduce en cualquier estado del Juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación….”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 13 de Julio de 1988, expresó lo siguiente:
“….El cese de la representación, en criterio de la Sala…., se produce desde el momento en que la revocación del Poder se introduce en cualquier estado del Juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del Juicio.”
Por su parte el Procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 488, nos enseña lo siguiente:
“En los casos de Revocatoria y Renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (Art. 12); lo que no está en las actas no está en el mundo; y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una y otro.”
Aplicando los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, observa ésta Juzgadora que consta al folio 157 de la pieza principal, que el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en fecha 04 de Junio de 2004, estampa diligencia solicitando copias certificadas de la pieza principal del presente expediente, y en fecha 03-06-2004, el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, le revoca en todas y cada una de sus partes el Poder que le fue conferido por su representada, al mencionado Abogado; por manera que, desde ese mismo momento comienza a surtir sus efectos la revocatoria; no obstante que el Abogado intimante tuvo conocimiento de la misma el día 04-10-2004, en virtud de lo cual, ya sea que se tome como fecha y punto de partida del término para la prescripción la fecha del 03-06-2004, ó bien del 04-06-2004, indica, que a la fecha de la interposición de la demanda, había ya prescrito la obligación para la parte intimada, y ASÍ SE DECLARA.
En secuencia de los señalado, se observa igualmente que el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, introduce la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 05 de Junio de 2006, y en fecha 07 de Junio dicha demanda es admitida por éste Tribunal, y en fecha 08 de Junio del mismo año procedió a Registrar la demanda; ahora bien respecto a la prescripción de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales establece el artículo 1982 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1982: Se prescribe por dos (2) años, la obligación de pagar......2º A los Abogados a los procuradores, y a toda clase de Curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por Sentencia ó conciliación de las partes, ó desde la cesación de los poderes del procurador, ó desde que el Abogado haya cesado en su ministerio.”(Subrayado del Tribunal.
Por imperio de la norma citada supra, se establece que el término de la prescripción para intimar honorarios profesionales del Abogado es de dos (02) años, todo en virtud de que en ese término prescribe la obligación de pagarlos de quien los debe.
Por otra parte, desde otro ángulo, prescribe la acción que tiene el Abogado para el Cobro de Honorarios profesionales contra su cliente a los dos años, bien porque el Juicio hubiese concluido ó bien porque se le hubiese Revocado el poder; en el caso de marras, queda establecido como inicio del término de prescripción el día siguiente al 03 de Junio de 2004, fecha ésta en que fue estampada la diligencia donde se le revocaba el Poder al Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, venciéndose el mismo el día 04 de Junio de 2006 a las 12 de la noche, y la demanda fue presentada en fecha 05-06-2006; siendo que la simple interposición no interrumpe la prescripción; sino la admisión como primer acto del Tribunal; y esto ocurrió en fecha 07 de Junio de 2006; por lo que se colige que habiendo transcurrido un período de tiempo mayor de dos (02) años, entre la revocatoria del Poder a los Abogados demandantes, y la fecha en la cual fue admitida la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que lo fue el 07-06-2006, no hay lugar a dudas para ésta Juzgadora, que la aludida acción está innegablemente prescrita; razón por la cual la defensa invocando la Prescripción de la acción alegada por la parte Accionada es PROCEDENTE en derecho y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haber prosperado la Defensa de Fondo, referida a la Prescripción de la acción, alegada por la parte Accionada, éste Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto a los restantes pedimentos solicitados, estimación ésta que se hace en virtud del principio de Economía procesal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, no puede Prosperar y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil DISCLOVEN C.A, y ASÍ SE DECIDE.
No hay Condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese Copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.