REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)

DEMANDADO: CONSTRUCTORA CON.V C.A., O CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. RITA ROSA CELESTINA CONTI ONGARO y SERGIO GIANFRANCO CONTI ONGARO

ABOGADO: MINERVA DEL C. AGUANA

SOLICITANTE: MARCELO ENODIO BARROLLETA

MOTIVO: FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEFENSOR AD-LITEM
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.209.

-I-
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.101, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), solicita que sea nombrado Defensor Ad- litem a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, ABG. LUCILDA OLLARVES, se avocó al conocimiento de la causa.
El Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que en el nuevo auto que se dicte se acuerde la intimación personal, dándosele el término de distancia a la demandada y la intimación por la prensa respectiva.
En fecha 21 de enero de 2005, es recibido Despacho de comisión, emanado del Juzgado Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el oficio número 4380-269, en el que se dejó constancia que fue imposible practicar la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2005, la Abogada: MARIA GUADALUPE GARCIA, solicita se libre cartel de intimación de conformidad con lo estatuido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado: ALFREDO ZAMBRANO, deja constancia de haber publicado en la cartelera de este despacho el cartel de intimación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 35.101, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, solicita se expidan copias certificadas, las cuales fueron acordadas de manera oportuna.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor de oficio a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal designo como Defensor Ad-litem al Abogado: MARCELO BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, quien fue notificado, acepto y se juramento en el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, consigno fotostátos a los fines de que sea librada la correspondiente compulsa de intimación al Defensor Ad –Litem, la misma fue librada en fecha 17 de junio de 2005.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que fue practicada la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, presentó escrito solicitando la Caducidad de la acción como defensa perentoria y oposición a la ejecución.
En fecha 11 de julio de 2005, los Abogados: ROSA ELENA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO URDANETA y LUIS AUGUSTO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101 y 61.184, respectivamente, actuando en su carácter de Coapoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de ratificación de los documentos consignados en ocasión a la defensa perentoria opuesta.
En fecha 15 de julio de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, presentó Escrito de Replica.
En fecha 18 de julio de 2005, los Abogados: ROSA ELENA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO URDANETA y LUIS AUGUSTO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101 y 61.184, respectivamente, presentó escrito de oposición, a la oposición presentada por el Defensor Ad-litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la Abogada: MARIA GUADALUPE GARCIA, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda, se proceda la subasta de los bienes hipotecados.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ratifica sus planteamientos e insiste en la figura extintiva de la acción.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, solicito que la Juez Suplente Especial, ABG. LUCILDA OLLARVES, se avoque al conocimiento de la causa. Avocándose la misma en fecha 19 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó Escrito reiterativo de las consideraciones jurídicas a tomar en cuenta para decidir.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2005, se recibió oficio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en Transición, solicitó a este Juzgado se sirva informarle el estado en el que se encuentra el presente juicio, el mismo fue agregado oportunamente a los autos.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de mayo de 2006, la Abogada: MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, conjuntamente con la CONSTRUCTORA CONV. C.A. o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada MINERVA AGUANA, presentaron Escrito de Convenimiento.
Por Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, Homologó el Convenimiento que fuere formulado entre las partes y le otorgó el valor de Cosa Juzgada.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se sufraguen los honorarios profesionales por los actos inherentes a su condición de defensor judicial.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal revoque el Auto de Homologación de fecha 26 de mayo de 2006.
En fecha 05 de junio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a este Juzgado se expidan copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas oportunamente.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006, la Abogada: MINERVA DEL C. AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.800, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.”, solicita al Tribunal por estrictas ordenes de sus mandantes cese la figura del Defensor Ad-litem y se le tenga como Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, presentó Escrito de Reforma al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por su persona.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, antes de proveer sobre lo peticionado, ordenó solicitar la opinión de los Abogados BULMARO PEÑA y FRANCISCO AGÜERO, a los fines de fijar los Honorarios del Defensor Ad-Litem Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, notificándoles oportunamente de dicho requerimiento. Esta reunión fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2006.

-II-
A los fines de RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD, respecto al requerimiento de Honorarios Profesionales solicitados por el Defensor Ad Litem Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, suficientemente identificado en los autos, ésta Sentenciadora considera oportuno realizar los siguientes señalamientos:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones) La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de procurar que efectivamente se materialice el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo cual supone que además sea oído en su oportunidad legal ejerciendo todas los derechos que le consagra la ley en todas y cada una de las fases del proceso. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con los que se proponga debatir en juicio, y en general realizar todos los medios de defensa que se encuentren a su alcance, a la mejor de fensa de los derechos e intereses de su defendido, con las limitaciones contempladas en la ley respecto a su defensa.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Por manera que, la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada, así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.
Es Criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 531, del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), en que expresó:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.
Ahora bien, revisada la presente causa, el defensor Ad-Litem nombrado, cumplió sin lugar a dudas y cabalidad la misión que le fue encomendada y para la cual se juramentó; en este sentido, respecto a los deberes cumplidos, en el escrito de contestación de la demanda en un capítulo previo le informó al Tribunal lo siguiente:
“… hago saber que mandé un telegrama en fecha 10 de junio de 2005, urgente, con PC y acuse de recibo, el cual consigno en este acto en prueba equiparable a una documental pública por estar sellado el ejemplar del remitido, por IPOSTEL, e igualmente y adheridos en el mismo folio, consigno los tickets emitidos por INVIAL el día 13 de junio de 2005, que acreditan el pago del peaje de la Entrada, paso obligado para ir a la dirección de la parte accionada (mi defendida) cuando hube de desplazarme en mi vehículo personal, desde Valencia a la ciudad de Morón, Estado Carabobo, específicamente frente a CAVIM, donde inicia la Av. Falcón, por la entrada de la carretera Falcón-Morón, a mono izquierda un galpón no identificado, y en un aviso se lee Servicios Industriales PPC C.A., al lado de Auto Silenciadores Caribe, que a su vez esta al lado de Núñez y Núñez, Alineación y Balanceo, En dicho lugar fui atendido en la fecha indicada siendo aproximadamente las 08:30 am, por un ciudadano en funciones de vigilante privado, que dijo ser o llamarse AMIN MARTINEZ, C.I. 4.400.116, quien llamo por su celular a una persona, mujer, y dijo: “Sra. Rita, aquí la busca un abogado”, a lo cual respondió: “Que ellos tenían sus abogados y que no tenían nada que hablar con un defensor judicial.” Explique: el motivo de mi vistita y de mi función, que necesitaba que me aportasen información que me permitiesen defender a la parte demandada así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte demandante. De todo lo cual se colige que, en el presente caso, pese a mis esfuerzos, resultó infructuoso todo cuanto hice, por establecer contacto directo con mi defendida, lo que así hago constar en rigor del cumplimiento de mi deber , en la acepción jurisprudencial novísima, siéndome así impreterminable circunscribir mi defensa a todo aquello que emerja de las actas procesales… 2.- Tal y como emerge de los instrumentos fundamentales de la demanda de autos, los pagares mentados, mas no acompañados, signados con los Nros. 47002714, 47002715 y 47002719, emitidos todos el 30 de julio de 2001, vencieron el 06 de agosto de 2001, dado lo cual y prima facie, por aplicación del artículo 487 del Código de Comercio, al serle aplicable a los pagarés, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre la prescripción, es concluyente que la acción directa para hacer efectivo aquellos, prescribe a los tres (03) años desde la fecha de vencimiento de los mismos. (Art. 479 ejusdem). Ahora bien, como quiera que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil le brinda un tratamiento preferente a la regulación especial y especifica que exista en una determinada materia, al preceptuar la norma comentada:… En consecuencia, lo especial de cualquiera regulación jurídica privará antes que la general de la misma. Y así debe ser en toda regulación sustantiva y en las preceptivas adjetivas o procedimentales, siempre ha de tenerse lo especial y especifico de la normatividad vigente, antes que la general y dentro de ese contexto se le dará prevalencia a la norma orgánica antes que a la ordinaria, a la constitucional antes que a la legal, a la legal antes que a la reglamentaria, a lo que propenda liberar al deudor o favorecer al reo, antes que a aquello que le resulte lesivo o perjudicial, entre la amalgama de diversas hipótesis que gobiernan de manera correcta de concatenar e interpretar y aplicar los textos legales, y subsumir los casos en normas jurídicas. Frente a una variada gama de normas jurídicas concebidas para regular una situación de hecho, el exegeta deberá procurar la emisión de su parecer con fundamento en una secuencia, cadena o pirámides de eslabones y grados, para ajustar la inteligencia de la norma, a la ratio legis y a la justificación de su concepción… Una de las herramientas básicas para que el Juez pueda hacer la tarea suya, de aplicar correctamente el derecho, al caso concreto justiciable, es a través de una crítica y objetiva adjudicación de la norma precisa, una hivanaciòn de todas las normas concomitantes y concordar las reglas aplicables…. En el presente caso se observa por un lado que, a juzgar por las fechas de vencimiento de los pretensos pagarés y, en consideración de la norma “especial” del artículo 18 de la L.H.M.yP.S.D.P., está más que expirado el tiempo de dos (02) años para que la parte interesada intentare la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión, pues, ello fue posible de ser solicitado desde el día siguiente del vencimiento de los títulos mercantiles supuestos: desde el 07 de agosto de 2001, computo al 07 de agosto de 2003, fenecido el tiempo útil para intentar el procedimiento de marras, lo que ha debido ser advertido por el Tribunal improcediendo la tramitación especial y ejecutiva impetrada, dado lo cual ha debido inadmitirse la demanda, pues solo podía pedirse dirimir la controversia por los trámites del procedimiento ordinario,… ya que,, al haberse admitido la demanda no estando en tiempo útil y hábil para solicitar la implementación del procedimiento especifico, evidentemente se fue en contra tanto del artículo 18 de la ley Especial, como de los artículos 7, (de las formas procesales ex legem) 15, (derecho a la defensa en plano procedimental) 16 (interés actual para poder demandar), 22 (principio de especialidad procedimental), 341 (admisibilidad o no de la demanda) y 666 del C.P.C. de lo que se hace palmario que se está ante una demanda contraria a derecho que viola un conjunto de normas jurídicas, ante una crasa subversión de las reglas procesales especificas, que connota a su vez una violación del orden público procesal y que jamás ha debido admitirse la solicitud de marras en sus términos literales, en virtud de que el lapso del artículo 18 de la Ley especial longus nomine, por ser fatal, no arropar la posibilidad de interrumpirse y estar fijado en la Ley, no es de prescripción sino de caducidad, amén de no referirse nada más a la acción sino abrazar el derecho pues, sino un derecho pignoraticio o de gravamen hipotecario mobiliario ya no es susceptible de ejecutarse, entonces el derecho transmuta hacia lo natural forma, dejando de ser civil o mercantil, sin posibilidad de coaccionarse su cumplimiento, falleciendo en el mismo accidente derecho y acción, lo que permite entonces aseverar, como lo han hecho los autores especializados, que no se está ante un caso de prescripción, asunto el cual podía advertirlo el Tribunal, declararlo inclusive ex officio, y al no haberse obrado así, se inficionó de nulidad este procedimiento, en clara contravención del artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, desaplicándose crasso modus la Teoría General de Nulidades Procesales, que al final de cuentas no es mas que la violación del DEBIDO PROCESO, EN CONCULCACIÒN DEL ARTÌCULO 49 CONSTITUCIONAL, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y QUE RECLAMA LA INMEDIATA REPOSICIÒN DE LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE EL Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción especial CADUCA, denegando su admisión por improcedente… En fuerza de lo cual, es impretermitible decir que este procedimiento todo de ESPECIAL no tiene nada, SALVO SU INCORRECTA E INAPROPIADA SUSTANCIACION, pues su esencia es ordinaria, y, tramitando de una forma especial sin que ello sea dable, revela que no se tomó en cuenta la caducidad del artículo 18 de la Ley Especial, debiendo reponerse la causa y anularse todo cuanto ha sido obrado de espaldas al marco jurídico… LE OPONGO A LA PARTE DEMANDANTE la caducidad de la acción, como defensa perentoria, en virtud de haber transcurrido el lapso del artículo 18 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, de 2 años desde la fecha en que pudo solicitarse la ejecución de los títulos causados, esto es, desde el 7 de agosto de 2001, ocurriendo la muerte de la acción y del derecho unísono, el 7 de agosto de 2003, por lo que la acción ya no es tutelable en derecho…”
De la relación de la Causa y del escrito de Contestación, ad exemplum, se observa que el trabajo realizado por el Defensor Ad-Litem, es un trabajo laborioso, bien llevado, realizando una verdadera defensa del demandado, con un argumento de fondo, tan de peso, que de haber concluido la causa por Sentencia Definitiva, tendría una probabilidad casi cierta de que la defensa de Caducidad prosperaría. Por lo que, realmente el demandado fue defendido profesionalmente en forma nítida y sin lugar a dudas, en criterio de quien decide, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en su carácter de Defensor Ad-Litem, en su escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, destaca que acude ante este Juzgado en virtud de lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido el artículo 226 del Código de Rito, 16 y 22 de la Ley de abogados, 19 del Reglamento y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, , procedo a estimar e intimar mis honorarios profesionales y a cobrar las litis expensas, por mi desempeño diligente a toda prueba, como defensor judicial de los accionados, de lo cual dan fe las actas procesales y que se evidencia del sobrevenido acto de auto composición procesal habido en autos, pese a que era fatal la suerte de la acción… Conforme a lo antes dicho, solicito que se cumpla la formalidad de determinar la Iurisdicente los honorarios y litisexpensas intimados por mí, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía, y aplique principios de equidad y justicia para que, habiéndome obviando mi esfuerzo y avasallado mis derechos, se tengan por solidariamente obligadas las partes, quienes pactaron sin brindar garantía alguna sobre mis derechos.”

La solicitud precedente, permitió a esta Sentenciadora a consultar la opinión a la que se contrae el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; y en el Acto convocado al efecto celebrado en fecha 26 de septiembre de 2006, se levantó acta cuyo tenor es el siguiente:

“…ACTA:
En horas de despacho del día de hoy, 26 de septiembre de 2006, siendo las 2:00 pm. de la tarde día y hora fijados para que se lleve a efecto la reunión, para escuchar la opinión de los Abogados elegidos por el Tribunal para ser consultados con relación a la fijación de los Honorarios Profesionales por el trabajo realizado por el profesional del Derecho Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, en el juicio que cursa en el expediente 50.209, intentado por: el Banco Mercantil (Banco Universal), contra: Constructora CON.V.C.A., y Constructora Hermanos CONTI, C.A., en el juicio de: Ejecución de Hipoteca. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los mencionados Abogados, quienes se identificaron como: BULMARO PEÑA y FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.318 y 345, respectivamente. En este estado hace uso del derecho de palabra el Abogado: BULMARO PEÑA, antes identificado, quien expone: “En atención al requerimiento que me hace el Tribunal manifiesto que estamos en presencia de la figura de un Defensor de Oficio, cuya institución, como muy bien lo ha calificado el Abogado MARCELO BARROLLETA en sus escritos, es de función pública, por ser un especial auxiliar de justicia, por consecuencia de ello, la labor de un defensor de oficio en modo alguno se equipara a la de un Abogado en el libre ejercicio de su profesión y no se puede pretender a través de esta institución la obtención de Honorarios cuyo monto solo pueden obtenerse en el ejercicio privado. Y en atención a lo establecido en el articulo 2 del Código de Ética y 17 del Reglamento de la Ley de Abogados, y 2 de la Ley, sugiero al Tribunal que el monto de los Honorarios a pagar por el trabajo desempeñado por el Defensor de Oficio, el cual evidencia marcada aptitud y buen desempeño profesional, en la cantidad de: DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), porque repito, no puede pretenderse desvirtuar la majestad de la Justicia en la institución del Defensor de Oficio. Es todo”. En este estado hace uso del Derecho de palabra el Abogado: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, antes identificado, quien expone: “Analizadas las actas procesales, es necesario tomar en consideración el monto de la demanda y al respecto el Abogado designado como defensor del demandado, realizó una defensa admirable, por cuanto hizo todo lo posible para que la demanda al final fuese desechada, ya que la defensa estuvo adaptada a los principios legales que la enervara y considero que al final el resultado hubiese sido bastante favorable a los intereses de la parte demandada, la cual no designó un Defensor sino que se contento con la actividad desarrollada por el Defensor ad-Litem, y fue al final cuando designó un Defensor con el solo propósito de poner fin al juicio, mediante una autocomposición procesal y la demandada ni siquiera tuvo la delicadeza de consultarle o al menos informarle al Defensor Ad-Litem el arreglo, que quizás duró varios días en llegar a un final feliz. Por ello considero que la Defensa hecha por el Defensor Ad-Litem, fue de gran valor, incluso para forzar quizás a las partes a transar. Por ello considero que los Honorarios por el trabajo profesional del Defensor Ad-Litem, en forma ponderada, pueden estar por un monto de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), no obstante, quedará a criterio de la ciudadana Juez, la fijación definitiva de los mismos. Vistas las exposiciones de las partes se levanta la presente acta. El Tribunal considerará las exposiciones de las partes a los fines de fijar la Cuantía de los Honorarios Profesionales.” (Negrilla del Tribunal)

Del Acta transcrita emerge como elemento común la eficiente defensa realizada por el Defensor a quien por sus alegatos ni siquiera le cubrieron las expensas mínimas, y su defensa fue tan efectiva que la parte demandada se conformó con su actuación y no nombró representante alguno para que ejerciera su defensa; no duda quien aquí decide, que la defensa y todas las actuaciones, y escritos que la complementan, forjó una Transacción entre las partes. En este orden de ideas, y a los fines de justificar la insistencia en el trabajo realizado obedece a que para quien Juzga, fijar la Cuantía de los Honorarios de un Defensor Ad-Litem, sin desconocer que se trata de un Auxiliar de Justicia, abona en su favor el trabajo realizado en cuanto a calidad, cantidad, constancia y efectividad; parámetros que están bien soportados en el presente expediente, de tal manera, que si adminiculamos lo expuesto con que el monto de lo demandado y transado excede del Millardo de Bolívares, estima entonces que sus honorarios, en forma ponderada se fijen en un 5% de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de: MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.132.509.375,00), correspondiendo al Defensor la suma de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.56.625.468,75), que deberá cancelarse de los bienes del defendido. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece 13 días del mes de octubre del año dos mil seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 50.209.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)

DEMANDADO: CONSTRUCTORA CON.V C.A., O CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. RITA ROSA CELESTINA CONTI ONGARO y SERGIO GIANFRANCO CONTI ONGARO

ABOGADO: MINERVA DEL C. AGUANA

SOLICITANTE: MARCELO ENODIO BARROLLETA

MOTIVO: FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEFENSOR AD-LITEM
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.209.

-I-
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.101, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), solicita que sea nombrado Defensor Ad- litem a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, ABG. LUCILDA OLLARVES, se avocó al conocimiento de la causa.
El Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que en el nuevo auto que se dicte se acuerde la intimación personal, dándosele el término de distancia a la demandada y la intimación por la prensa respectiva.
En fecha 21 de enero de 2005, es recibido Despacho de comisión, emanado del Juzgado Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el oficio número 4380-269, en el que se dejó constancia que fue imposible practicar la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2005, la Abogada: MARIA GUADALUPE GARCIA, solicita se libre cartel de intimación de conformidad con lo estatuido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado: ALFREDO ZAMBRANO, deja constancia de haber publicado en la cartelera de este despacho el cartel de intimación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 35.101, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, solicita se expidan copias certificadas, las cuales fueron acordadas de manera oportuna.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor de oficio a la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal designo como Defensor Ad-litem al Abogado: MARCELO BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, quien fue notificado, acepto y se juramento en el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la Abogada: MARIA EVA CARRILLO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, consigno fotostátos a los fines de que sea librada la correspondiente compulsa de intimación al Defensor Ad –Litem, la misma fue librada en fecha 17 de junio de 2005.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que fue practicada la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, presentó escrito solicitando la Caducidad de la acción como defensa perentoria y oposición a la ejecución.
En fecha 11 de julio de 2005, los Abogados: ROSA ELENA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO URDANETA y LUIS AUGUSTO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101 y 61.184, respectivamente, actuando en su carácter de Coapoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de ratificación de los documentos consignados en ocasión a la defensa perentoria opuesta.
En fecha 15 de julio de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, presentó Escrito de Replica.
En fecha 18 de julio de 2005, los Abogados: ROSA ELENA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO URDANETA y LUIS AUGUSTO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101 y 61.184, respectivamente, presentó escrito de oposición, a la oposición presentada por el Defensor Ad-litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la Abogada: MARIA GUADALUPE GARCIA, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda, se proceda la subasta de los bienes hipotecados.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ratifica sus planteamientos e insiste en la figura extintiva de la acción.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, solicito que la Juez Suplente Especial, ABG. LUCILDA OLLARVES, se avoque al conocimiento de la causa. Avocándose la misma en fecha 19 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó Escrito reiterativo de las consideraciones jurídicas a tomar en cuenta para decidir.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2005, se recibió oficio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en Transición, solicitó a este Juzgado se sirva informarle el estado en el que se encuentra el presente juicio, el mismo fue agregado oportunamente a los autos.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de mayo de 2006, la Abogada: MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, conjuntamente con la CONSTRUCTORA CONV. C.A. o CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada MINERVA AGUANA, presentaron Escrito de Convenimiento.
Por Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, Homologó el Convenimiento que fuere formulado entre las partes y le otorgó el valor de Cosa Juzgada.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se sufraguen los honorarios profesionales por los actos inherentes a su condición de defensor judicial.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal revoque el Auto de Homologación de fecha 26 de mayo de 2006.
En fecha 05 de junio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a este Juzgado se expidan copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas oportunamente.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006, la Abogada: MINERVA DEL C. AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.800, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.”, solicita al Tribunal por estrictas ordenes de sus mandantes cese la figura del Defensor Ad-litem y se le tenga como Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, actuando en su propio nombre y representación, presentó Escrito de Reforma al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por su persona.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, antes de proveer sobre lo peticionado, ordenó solicitar la opinión de los Abogados BULMARO PEÑA y FRANCISCO AGÜERO, a los fines de fijar los Honorarios del Defensor Ad-Litem Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, notificándoles oportunamente de dicho requerimiento. Esta reunión fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2006.

-II-
A los fines de RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD, respecto al requerimiento de Honorarios Profesionales solicitados por el Defensor Ad Litem Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA, suficientemente identificado en los autos, ésta Sentenciadora considera oportuno realizar los siguientes señalamientos:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones) La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de procurar que efectivamente se materialice el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo cual supone que además sea oído en su oportunidad legal ejerciendo todas los derechos que le consagra la ley en todas y cada una de las fases del proceso. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con los que se proponga debatir en juicio, y en general realizar todos los medios de defensa que se encuentren a su alcance, a la mejor de fensa de los derechos e intereses de su defendido, con las limitaciones contempladas en la ley respecto a su defensa.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Por manera que, la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada, así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.
Es Criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 531, del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), en que expresó:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.
Ahora bien, revisada la presente causa, el defensor Ad-Litem nombrado, cumplió sin lugar a dudas y cabalidad la misión que le fue encomendada y para la cual se juramentó; en este sentido, respecto a los deberes cumplidos, en el escrito de contestación de la demanda en un capítulo previo le informó al Tribunal lo siguiente:
“… hago saber que mandé un telegrama en fecha 10 de junio de 2005, urgente, con PC y acuse de recibo, el cual consigno en este acto en prueba equiparable a una documental pública por estar sellado el ejemplar del remitido, por IPOSTEL, e igualmente y adheridos en el mismo folio, consigno los tickets emitidos por INVIAL el día 13 de junio de 2005, que acreditan el pago del peaje de la Entrada, paso obligado para ir a la dirección de la parte accionada (mi defendida) cuando hube de desplazarme en mi vehículo personal, desde Valencia a la ciudad de Morón, Estado Carabobo, específicamente frente a CAVIM, donde inicia la Av. Falcón, por la entrada de la carretera Falcón-Morón, a mono izquierda un galpón no identificado, y en un aviso se lee Servicios Industriales PPC C.A., al lado de Auto Silenciadores Caribe, que a su vez esta al lado de Núñez y Núñez, Alineación y Balanceo, En dicho lugar fui atendido en la fecha indicada siendo aproximadamente las 08:30 am, por un ciudadano en funciones de vigilante privado, que dijo ser o llamarse AMIN MARTINEZ, C.I. 4.400.116, quien llamo por su celular a una persona, mujer, y dijo: “Sra. Rita, aquí la busca un abogado”, a lo cual respondió: “Que ellos tenían sus abogados y que no tenían nada que hablar con un defensor judicial.” Explique: el motivo de mi vistita y de mi función, que necesitaba que me aportasen información que me permitiesen defender a la parte demandada así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte demandante. De todo lo cual se colige que, en el presente caso, pese a mis esfuerzos, resultó infructuoso todo cuanto hice, por establecer contacto directo con mi defendida, lo que así hago constar en rigor del cumplimiento de mi deber , en la acepción jurisprudencial novísima, siéndome así impreterminable circunscribir mi defensa a todo aquello que emerja de las actas procesales… 2.- Tal y como emerge de los instrumentos fundamentales de la demanda de autos, los pagares mentados, mas no acompañados, signados con los Nros. 47002714, 47002715 y 47002719, emitidos todos el 30 de julio de 2001, vencieron el 06 de agosto de 2001, dado lo cual y prima facie, por aplicación del artículo 487 del Código de Comercio, al serle aplicable a los pagarés, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre la prescripción, es concluyente que la acción directa para hacer efectivo aquellos, prescribe a los tres (03) años desde la fecha de vencimiento de los mismos. (Art. 479 ejusdem). Ahora bien, como quiera que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil le brinda un tratamiento preferente a la regulación especial y especifica que exista en una determinada materia, al preceptuar la norma comentada:… En consecuencia, lo especial de cualquiera regulación jurídica privará antes que la general de la misma. Y así debe ser en toda regulación sustantiva y en las preceptivas adjetivas o procedimentales, siempre ha de tenerse lo especial y especifico de la normatividad vigente, antes que la general y dentro de ese contexto se le dará prevalencia a la norma orgánica antes que a la ordinaria, a la constitucional antes que a la legal, a la legal antes que a la reglamentaria, a lo que propenda liberar al deudor o favorecer al reo, antes que a aquello que le resulte lesivo o perjudicial, entre la amalgama de diversas hipótesis que gobiernan de manera correcta de concatenar e interpretar y aplicar los textos legales, y subsumir los casos en normas jurídicas. Frente a una variada gama de normas jurídicas concebidas para regular una situación de hecho, el exegeta deberá procurar la emisión de su parecer con fundamento en una secuencia, cadena o pirámides de eslabones y grados, para ajustar la inteligencia de la norma, a la ratio legis y a la justificación de su concepción… Una de las herramientas básicas para que el Juez pueda hacer la tarea suya, de aplicar correctamente el derecho, al caso concreto justiciable, es a través de una crítica y objetiva adjudicación de la norma precisa, una hivanaciòn de todas las normas concomitantes y concordar las reglas aplicables…. En el presente caso se observa por un lado que, a juzgar por las fechas de vencimiento de los pretensos pagarés y, en consideración de la norma “especial” del artículo 18 de la L.H.M.yP.S.D.P., está más que expirado el tiempo de dos (02) años para que la parte interesada intentare la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión, pues, ello fue posible de ser solicitado desde el día siguiente del vencimiento de los títulos mercantiles supuestos: desde el 07 de agosto de 2001, computo al 07 de agosto de 2003, fenecido el tiempo útil para intentar el procedimiento de marras, lo que ha debido ser advertido por el Tribunal improcediendo la tramitación especial y ejecutiva impetrada, dado lo cual ha debido inadmitirse la demanda, pues solo podía pedirse dirimir la controversia por los trámites del procedimiento ordinario,… ya que,, al haberse admitido la demanda no estando en tiempo útil y hábil para solicitar la implementación del procedimiento especifico, evidentemente se fue en contra tanto del artículo 18 de la ley Especial, como de los artículos 7, (de las formas procesales ex legem) 15, (derecho a la defensa en plano procedimental) 16 (interés actual para poder demandar), 22 (principio de especialidad procedimental), 341 (admisibilidad o no de la demanda) y 666 del C.P.C. de lo que se hace palmario que se está ante una demanda contraria a derecho que viola un conjunto de normas jurídicas, ante una crasa subversión de las reglas procesales especificas, que connota a su vez una violación del orden público procesal y que jamás ha debido admitirse la solicitud de marras en sus términos literales, en virtud de que el lapso del artículo 18 de la Ley especial longus nomine, por ser fatal, no arropar la posibilidad de interrumpirse y estar fijado en la Ley, no es de prescripción sino de caducidad, amén de no referirse nada más a la acción sino abrazar el derecho pues, sino un derecho pignoraticio o de gravamen hipotecario mobiliario ya no es susceptible de ejecutarse, entonces el derecho transmuta hacia lo natural forma, dejando de ser civil o mercantil, sin posibilidad de coaccionarse su cumplimiento, falleciendo en el mismo accidente derecho y acción, lo que permite entonces aseverar, como lo han hecho los autores especializados, que no se está ante un caso de prescripción, asunto el cual podía advertirlo el Tribunal, declararlo inclusive ex officio, y al no haberse obrado así, se inficionó de nulidad este procedimiento, en clara contravención del artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, desaplicándose crasso modus la Teoría General de Nulidades Procesales, que al final de cuentas no es mas que la violación del DEBIDO PROCESO, EN CONCULCACIÒN DEL ARTÌCULO 49 CONSTITUCIONAL, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y QUE RECLAMA LA INMEDIATA REPOSICIÒN DE LA CAUSA AL ESTADO EN EL QUE EL Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción especial CADUCA, denegando su admisión por improcedente… En fuerza de lo cual, es impretermitible decir que este procedimiento todo de ESPECIAL no tiene nada, SALVO SU INCORRECTA E INAPROPIADA SUSTANCIACION, pues su esencia es ordinaria, y, tramitando de una forma especial sin que ello sea dable, revela que no se tomó en cuenta la caducidad del artículo 18 de la Ley Especial, debiendo reponerse la causa y anularse todo cuanto ha sido obrado de espaldas al marco jurídico… LE OPONGO A LA PARTE DEMANDANTE la caducidad de la acción, como defensa perentoria, en virtud de haber transcurrido el lapso del artículo 18 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, de 2 años desde la fecha en que pudo solicitarse la ejecución de los títulos causados, esto es, desde el 7 de agosto de 2001, ocurriendo la muerte de la acción y del derecho unísono, el 7 de agosto de 2003, por lo que la acción ya no es tutelable en derecho…”
De la relación de la Causa y del escrito de Contestación, ad exemplum, se observa que el trabajo realizado por el Defensor Ad-Litem, es un trabajo laborioso, bien llevado, realizando una verdadera defensa del demandado, con un argumento de fondo, tan de peso, que de haber concluido la causa por Sentencia Definitiva, tendría una probabilidad casi cierta de que la defensa de Caducidad prosperaría. Por lo que, realmente el demandado fue defendido profesionalmente en forma nítida y sin lugar a dudas, en criterio de quien decide, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en su carácter de Defensor Ad-Litem, en su escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, destaca que acude ante este Juzgado en virtud de lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido el artículo 226 del Código de Rito, 16 y 22 de la Ley de abogados, 19 del Reglamento y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, , procedo a estimar e intimar mis honorarios profesionales y a cobrar las litis expensas, por mi desempeño diligente a toda prueba, como defensor judicial de los accionados, de lo cual dan fe las actas procesales y que se evidencia del sobrevenido acto de auto composición procesal habido en autos, pese a que era fatal la suerte de la acción… Conforme a lo antes dicho, solicito que se cumpla la formalidad de determinar la Iurisdicente los honorarios y litisexpensas intimados por mí, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía, y aplique principios de equidad y justicia para que, habiéndome obviando mi esfuerzo y avasallado mis derechos, se tengan por solidariamente obligadas las partes, quienes pactaron sin brindar garantía alguna sobre mis derechos.”

La solicitud precedente, permitió a esta Sentenciadora a consultar la opinión a la que se contrae el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; y en el Acto convocado al efecto celebrado en fecha 26 de septiembre de 2006, se levantó acta cuyo tenor es el siguiente:

“…ACTA:
En horas de despacho del día de hoy, 26 de septiembre de 2006, siendo las 2:00 pm. de la tarde día y hora fijados para que se lleve a efecto la reunión, para escuchar la opinión de los Abogados elegidos por el Tribunal para ser consultados con relación a la fijación de los Honorarios Profesionales por el trabajo realizado por el profesional del Derecho Abogado: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.047, en el juicio que cursa en el expediente 50.209, intentado por: el Banco Mercantil (Banco Universal), contra: Constructora CON.V.C.A., y Constructora Hermanos CONTI, C.A., en el juicio de: Ejecución de Hipoteca. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los mencionados Abogados, quienes se identificaron como: BULMARO PEÑA y FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.318 y 345, respectivamente. En este estado hace uso del derecho de palabra el Abogado: BULMARO PEÑA, antes identificado, quien expone: “En atención al requerimiento que me hace el Tribunal manifiesto que estamos en presencia de la figura de un Defensor de Oficio, cuya institución, como muy bien lo ha calificado el Abogado MARCELO BARROLLETA en sus escritos, es de función pública, por ser un especial auxiliar de justicia, por consecuencia de ello, la labor de un defensor de oficio en modo alguno se equipara a la de un Abogado en el libre ejercicio de su profesión y no se puede pretender a través de esta institución la obtención de Honorarios cuyo monto solo pueden obtenerse en el ejercicio privado. Y en atención a lo establecido en el articulo 2 del Código de Ética y 17 del Reglamento de la Ley de Abogados, y 2 de la Ley, sugiero al Tribunal que el monto de los Honorarios a pagar por el trabajo desempeñado por el Defensor de Oficio, el cual evidencia marcada aptitud y buen desempeño profesional, en la cantidad de: DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), porque repito, no puede pretenderse desvirtuar la majestad de la Justicia en la institución del Defensor de Oficio. Es todo”. En este estado hace uso del Derecho de palabra el Abogado: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, antes identificado, quien expone: “Analizadas las actas procesales, es necesario tomar en consideración el monto de la demanda y al respecto el Abogado designado como defensor del demandado, realizó una defensa admirable, por cuanto hizo todo lo posible para que la demanda al final fuese desechada, ya que la defensa estuvo adaptada a los principios legales que la enervara y considero que al final el resultado hubiese sido bastante favorable a los intereses de la parte demandada, la cual no designó un Defensor sino que se contento con la actividad desarrollada por el Defensor ad-Litem, y fue al final cuando designó un Defensor con el solo propósito de poner fin al juicio, mediante una autocomposición procesal y la demandada ni siquiera tuvo la delicadeza de consultarle o al menos informarle al Defensor Ad-Litem el arreglo, que quizás duró varios días en llegar a un final feliz. Por ello considero que la Defensa hecha por el Defensor Ad-Litem, fue de gran valor, incluso para forzar quizás a las partes a transar. Por ello considero que los Honorarios por el trabajo profesional del Defensor Ad-Litem, en forma ponderada, pueden estar por un monto de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), no obstante, quedará a criterio de la ciudadana Juez, la fijación definitiva de los mismos. Vistas las exposiciones de las partes se levanta la presente acta. El Tribunal considerará las exposiciones de las partes a los fines de fijar la Cuantía de los Honorarios Profesionales.” (Negrilla del Tribunal)

Del Acta transcrita emerge como elemento común la eficiente defensa realizada por el Defensor a quien por sus alegatos ni siquiera le cubrieron las expensas mínimas, y su defensa fue tan efectiva que la parte demandada se conformó con su actuación y no nombró representante alguno para que ejerciera su defensa; no duda quien aquí decide, que la defensa y todas las actuaciones, y escritos que la complementan, forjó una Transacción entre las partes. En este orden de ideas, y a los fines de justificar la insistencia en el trabajo realizado obedece a que para quien Juzga, fijar la Cuantía de los Honorarios de un Defensor Ad-Litem, sin desconocer que se trata de un Auxiliar de Justicia, abona en su favor el trabajo realizado en cuanto a calidad, cantidad, constancia y efectividad; parámetros que están bien soportados en el presente expediente, de tal manera, que si adminiculamos lo expuesto con que el monto de lo demandado y transado excede del Millardo de Bolívares, estima entonces que sus honorarios, en forma ponderada se fijen en un 5% de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de: MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.132.509.375,00), correspondiendo al Defensor la suma de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.56.625.468,75), que deberá cancelarse de los bienes del defendido. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece 13 días del mes de octubre del año dos mil seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 50.209.-