REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISABEL RAMOS NEGRIN
ABOGADA: ANA SIMONOVIS HERNANDEZ
DEMANDADOS: BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y
BRUNO MINCHELLA PAREDES
ABOGADO: FRANCISCO CALVO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.427
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.513, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadana ISABEL RAMOS NEGRÍN, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Mayo de 2006.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.427 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.006, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza Sentenciadora en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 23 de Febrero de 2006, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.513, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.626.718, domiciliada en DENVER, Estado de Colorado de los Estados Unidos de América, representación que consta en Poder Autenticado por ante el Notario Público del Estado Colorado, en fecha 16 de Febrero de 2005, según certificado N° 95029, y debidamente certificado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de San Francisco de los Estados Unidos de América; contra los ciudadanos: BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.775.629 y V-7.144.571, respectivamente ambos de éste domicilio.
En fecha 02 de Marzo de 2006, fue admitida la demanda y se sustanció por el Procedimiento breve, emplazándose a los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MIBCHELLA PAREDES, antes identificados, a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos a su citación.
Las diligencias conducentes a la citación de los codemandados, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No consta en los autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de Abril de 2006, comparecieron los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES, antes identificados y otorgaron Poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO J CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.511.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de Abril de 2006.
En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRÍN, contra los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMÁIS Y BRUNO MINCHELLA PAREDES, todos identificados en autos.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
“…. Este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones: Analizadas las actas procesales, concretamente el líbelo de la demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del Contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado y consignado en autos, (folios 40 al 42), entre la ciudadana: ISABEL RAMOS NEGRÍN y los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO ALBERTO MINCHELLA PAREDES, evidenciándose la relación existente entre ellos. Nuestro legislador define a los Contratos como un acuerdo, una convención entre dos ó más personas para constituir, reglar, transmitir ó modificar entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos ó más personas tendentes a lograr entre las participantes un vínculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones. El artículo 1159 del Código Civil, establece: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas por la Ley.” Con ésta disposición quiere decir el Legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el Contrato, como han de cumplir y respetar las Leyes, pues lo supone formado legalmente. Ó en otros términos: Que los Contratos son Leyes privadas para las partes, por consiguiente las parte tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más convenientes, a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos. La doctrina nos define la prorroga legal: La prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del Contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Este beneficio se encuentra establecido en el artículo 38 “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo 1° de éste Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…” En este orden de ideas, tenemos que cursa agregados a los autos Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRÍN (ARRENDADORA) y BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO ALBERTO MINCHELLA PAREDES (ARRENDADORES), que la vigencia del mismo sería de Catorce (14) meses fijos y un año más de prorroga contractual, a partir del 01 de diciembre del 2002 hasta el 01 de Febrero de 2004, que con respecto a la prorroga del Contrato, siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación del contarto, dicho contrato fue consignado por la parte Actora y por la parte demandada, y con el mismo trata de probar ese derecho a prorroga legal contemplado en la letra “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a lo cual alegan tener derecho. Así tenemos que el presente caso se demanda el cumplimiento de un Contrato por vencimiento del término, el cual es un derecho ó facultad que tiene la parte que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación Judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación. La parte Actora señala que el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado; es decir de catorce (14) meses fijos a partir del primero de Diciembre de 2002, hasta el 01 de Febrero de 2004, más la prorroga convencional prefijada de un año, la cual concluía el 01 de Febrero de 2005, que una vez finalizada la relación arrendaticia se le concedía a los arrendatarios, una prorroga legal de un 01 año a partir del 01 de Febrero de 2005, hasta el 01 de Febrero de 2006. Existiendo éste alegato de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario por no haber hecho entrega del inmueble en el tiempo estipulado; siendo así tenemos que los demandados en su escrito de contestación de promoción de pruebas señalan que niegan y rechazan la afirmación de hecho por la parte Actora según la cual exponen en su líbelo que venció el lapso del período de prorroga convencional, ya que la misma nunca ha operado, ya que el Contrato de arrendamiento se convirtió por acuerdo entre las partes de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Observa ésta Juzgadora que la cláusula segunda del Contrato se lee “… La duración de éste contrato será de 14 meses fijos y un año más de prorroga, a partir del 01 de Diciembre de 2002, hasta el 01 de Febrero de 2004. Queda estipulado que con respecto a la prorroga del presente contrato, siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación de éste contrato…”, por lo que el vencimiento del mismo fue el 01 de Febrero de 2005, asimismo se observa que la parte demandante en fecha posterior al vencimiento del contrato, es decir de manera extemporánea por tardía, el 12 de Enero de 2006, notificó a los demandados de la no renovación del contrato, no teniendo ésta ningún efecto, aunado al hecho del retiro de la consignación que incluía el mes de marzo de 2005, por lo cual ya se encontraba renovado, pero sólo por los catorce (14) meses y no por el año más de prorroga contractual, ya que la misma tal como se interpreta del contrato “…Siempre estará condicionada sobre la suscripción de la respectiva modificación de éste contrato…”, es decir el Contrato sigue siendo a tiempo determinado por el mismo lapso de catorce meses que se vencieron el 01 de Abril de 2006; y a partir de allí de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al demandado una prorroga legal de un (01) año, la cual vence el fecha 01 de Abril de 2007, por lo que las reclamaciones esgrimidas en el escrito libelar no proceden, no siendo procedente la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y así se declara. Por las razones antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN contra los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES, todos de características constantes en autos.”Omissis
III
Opone el Apelante como fundamento del Recurso lo siguiente:
“ … Con respecto al citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir CATORCE (14) MESES FIJOS, a partir del primero (01) de Diciembre de 2002, hasta el primero de Febrero de 2004; más una PRORROGA CONVENCIONAL prefijada de un (01) año. Una vez vencido el Contrato original de catorce meses, les correspondía a los Arrendatarios el disfrute de la prorroga convencional de un año que antes de su vencimiento se les notificó LA NO PRORROGA DEL CONTRATO (SIC), de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia. Sin embargo LOS ARRENDATARIOS al momento de realizar el pago, donde se dejaba constancia del lapso de la PRORROGA LEGAL que comprendía desde Febrero 2005, hasta Febrero de 2006, se negaron rotundamente a recibir el recibo correspondiente. Posteriormente realizaron consignaciones del canon correspondiente al Juzgado Cuarto de Municipios, donde claramente se evidencia su señalamiento por parte de los arrendatarios y asimismo dejan constancia de que si estaban en conocimiento de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO, y manifiestan ACOGERSE A LA PRORROGA LEGAL; por cuanto exponen: “ DE ACUERDO AL CLÁUSULA SEGUNDA, del contrato de Arrendamiento el tiempo de duración es de doce (12) meses a partir del 01 de Febrero de 2004, hasta el 01 de Febrero de 2005, y por no encontrarme en incurso en ninguna causal que amerite violación al cumplimiento del contrato de arrendamiento antes firmado y por el hecho de que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios me concede la prorroga legal de manera obligatoria para el arrendador y estando solvente en el pago me acojo a dicha prorroga legal” . Tal y como consta en autos donde se deja constancia mediante copia certificada del escrito de consignación marcado con la letra “D”, logrando demostrar mi representada y evidenciándose así el conocimiento por parte de los arrendatarios el vencimiento del contrato y de su derecho al disfrute de la prorroga legal, el cual vencería en Febrero de 2006. Asimismo, como consta en acta que levantó el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, el día 12 de Enero de 2006, mucho antes del vencimiento de la prorroga legal y cuyo objetivo era notificar judicialmente, a lso arrendatarios el próximo vencimiento de la prorroga legal, en fecha Febrero 2006, tal como consta el Acta esta firmada por el mismo Juzgado Primero que Sentenció la misma causa. Con respecto al punto referente a la Preferencia Ofertiva; que mi mandante efectúo mediante Documento Autentico a los ciudadanos arrendatarios, cumpliendo las formalidades legales exigidas por la Ley, manifiesta mi poderdante el total desconocimiento y rechazo de la comunicación suscrita por los arrendatarios aceptando la preferencia ofertiva; ya que esta carece totalmente de validez, la cual se evidencia claramente total contradicción entre la fecha de esta supuestamente emitida; el día 08 de diciembre de 2005, con respecto a la fecha de Autenticación del Documento de Oferta de venta y certificado ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; en 23 de febrero de 2005; y es así que transcurrido el término de quince (15) días calendarios de que disponen los arrendatarios, sin que hayan aceptado el ofrecimiento. Su derecho fenece y queda el propietario arrendador en libertad para dar en venta el inmueble a terceros (parágrafo único del artículo 44, de la LAI) y en el supuesto caso de haber transcurrido ciento Ochenta días (180) días calendario, después del ofrecimiento de venta, sin que se hubiere realizado la venta a terceros, quedan sin efecto dicho ofrecimiento, estando obligado el propietario arrendador a efectuar una nueva oferta al arrendatario, tal y así como lo establece el artículo 25 d e la Ley, a éste respecto es necesario señalar que la propietaria arrendadora ISABEL RAMOS NEGRÍN, hasta la presente fecha no ha realizado ó efectuado una nueva OFERTA DE VENTA. Por todo lo antes expuesto y habiéndose comprobado por parte de la Propetaria Arrendadora, el vencimiento de la prorroga legal; ajustada a derecho, se solicita se declare CON LUGAR, la Apelación presentada por mi representada.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se analizaron los hechos, las pruebas y la recurrida y de todo lo expuesto, emerge como hecho controvertido lo concerniente al Plazo de duración del Contrato, el cual es alegado de una manera por la actora, e interpretado por la Jueza de la recurrida de otra; a su vez interpretado a su manera en la defensa de sus propios intereses por el demandado. En éste orden de ideas citamos el contenido de la cláusula segunda cuyo tenor es el siguiente:
“SEGUNDA: La duración de éste Contrato será de catorce (14) meses fijos y un año más de prorroga, a partir del día primero (01) de Diciembre de 2002, hasta el primero de Febrero de 2004. Queda estipulado que con respecto a la prorroga del presente Contrato, siempre estará condicionada…” Omissis
La transcrita cláusula segunda, no amerita mayor esfuerzo para su interpretación, pues las partes de mutuo acuerdo en el momento en que suscribieron el Contrato de Arrendamiento, presumido de Buena Fe, no dejaron lugar a dudas, el cual ésta Sentenciadora para ser más explicita dibuja de la manera siguiente:
Tiempo del Contrato:
14 meses:
Inicio: 01-12-2002
Primer Año: 01-12-2003
Dos meses más: 01-01-2004 y 01-02-2004.- Total = 14 meses.
Año de Prorroga: 02-02-2004 al 02-02-2005.
Por manera que, el presente Contrato concluyó convencionalmente el 02-02-2005, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, corre a los autos la notificación que le hiciera la Arrendadora a los Inquilinos, donde se observa que ésta última en el escrito de notificación, el cual es apreciado en todo su valor probatorio, expresó cito:
“A tal efecto, de acuerdo al término de la relación arrendaticia, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi representada le concedió a los arrendatarios una PRORROGA LEGAL DE UN AÑO, contados a partir del PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL 2005, hasta el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2006; por consiguiente no se realizará renovación de Contrato y ante al negativa de los arrendadores (sic), de aceptar la notificación de la correspondiente prórroga legal, señalando su próximo vencimiento que lo es en fecha PRIMERO (01 DE FEBRERO DE 2006; también negándose a recibir el correspondiente recibo de pago, solicito a éste Tribunal; (sic) en mi carácter de mi (sic) apoderado Judicial hacer la correspondiente notificación …. Una vez vencida la prorroga legal los arrendatarios deberán entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas…”
El contenido del escrito fue notificado a los demandados en fecha 12 de Enero de 2006. Lo expuesto en la citada notificación complementa con la afirmación que hacen los propios inquilinos, cuando al recurrir al Tribunal de Municipio para efectuar los depósitos de los cánones correspondientes, afirman en el escrito también apreciado en todo su valor probatorio lo siguiente: Omisisis “ Por no encontrarme incurso en ninguna causal que amerite violación alguna al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento antes firmado y por el hecho de que el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, me concede la prorroga legal de manera obligatoria para el arrendador.” Manifestó en ese mismo escrito la parte demandada: “Ciudadana Juez, como estoy solvente en todas y cada una de los pagos correspondientes al inmueble arrendado, tales como cánones de arrendamiento y servicios públicos, me acojo a la prorroga legal que me concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….” Omisisis folio 14 y vto.
Necesario es observar que no hay que confundir la prueba de Contrato, en la interpretación del mismo. La prueba va dirigida a conformar la convicción del Juez sobre el acaecimiento de los hechos que, una vez comprobados el debe interpretar, e interpreta buscando el significado mas exacto posible de esa Ley particular que las partes se han dado bajo el amparo que presta el ordenamiento legal a la autonomía de la voluntad. Se trata pues, como nos enseña MELICH ORSINI, de desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar tal contenido, esto es, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia. Ésta Sentencia, N° RC-000651, Sala de Casación Civil, de fecha 07-11-2003, se hace un compendio de la doctrina del mismo Tribunal, acerca de la interpretación del Contrato, estableciéndose que el límite entre la interpretación del contrato, y la tergiversación de la voluntad contractual está constituida, por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta.
Pues bien, tanto para los Arrendatarios como para la Arrendadora, no había duda que el uso del inmueble por el período comprendido entre el 01-02-2005, al 01-02-2006, fue en uso del derecho a la Prorroga Legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, en aplicación de las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, priva el propósito y la intención de las partes ó de los otorgantes; por manera que, siguiendo la intención de las partes, no puede estimarse la notificación que hace la arrendadora en fecha 12 de Enero de 2006, como extemporánea por tardía, y sin ningún efecto, por cuanto la parte Actora estaba manifestándole a sus inquilinos su voluntad de no Renovar el Contrato una vez finalizada la prorroga legal; bien sabido es, que el tiempo de la Prórroga finalizaba el 01-02-2005; no obstante y a pesar de que la arrendadora notificó su voluntad de no renovar el contrato, los inquilinos se mantienen en posesión precaria del inmueble; sin asidero legal en el cual sustentar tal permanencia. En virtud de la cual, verificado el término del Contrato en los términos expuestos, e igualmente la prorroga legal como la convencional, tenía pleno derecho la arrendadora de solicitar el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento del Término, derechos que como se explanó había disfrutado el arrendatario, quedando en consecuencia obligado a entregar el inmueble en los términos contractuales y ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones que anteceden la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada la Abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, contra los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCEHLLA PAREDES, es Procedente en derecho en aplicación de la norma contenida en los artículos 1159 y 1264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales informan uno sobre el peso del contrato entre las partes y el otro, sobre las obligaciones, las cuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y ASÍ SE DECLARA.
No obstante la procedencia de la pretensión de Cumplimiento, es Improcedente la pretensión subsidiaria de indemnización de Daños y Perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, toda vez que fue estimado sin sustento contractual alguno; pues tal como lo apuntan los demandados en su contestación dicho monto está previsto en el contrato a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, y es a ese monto al cual debió acogerse la parte Actora sin modificar a su sola voluntad la letra del Contrato tal como lo hizo, reformando la dicha indemnización a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), diarios y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al pedimento del ajuste monetario el mismo es IMPROCEDENTE, en virtud de que la pretensión no persigue principalmente el pago de sumas de dinero y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Mayo del año 2.006. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por Abogada ANA SIMONOVIS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL RAMOS NEGRIN, contra los ciudadanos BRUNO MINCHELLA TOMASSI Y BRUNO MINCHELLA PAREDES, todos identificados en autos; se declara concluido el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ISABEL RAMOS NEGRIN y BRUNO MINCHELLA TOMAS Y BRUNO ALBERTO MINCHELLA PAREDES; y en consecuencia se condena a los Arrendatarios, sin dilación alguna a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas; en el mismo buen estado de uso y condiciona en que lo recibió al memento de la celebración del Contrato e igualmente solvente en el pago de los servicios de electricidad, agua, aseo domiciliario, teléfono, gas y condominio, tal como lo estipularon las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato; y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA LA SENTENCIA APELADA, proferido en fecha 16 de Mayo de 2006
No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciseís (16) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. LA………….
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
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