REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: FREDDY RAFAEL CASTILLO
ABOGADO: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO y MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 52.614
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.135.400, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.065, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO y MATRIMONIO de su difunta madre ciudadana CECILIA OBDULIA CASTILLO DE OLIVEROS; alega en su escrito que el Acta de Nacimiento, se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 148, Folio 50, Año 1.923 y la de Matrimonio, fue inscrita en la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia (hoy, Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia) bajo el Nro. 185, Tomo 2, Año 1957 del Estado Carabobo y la cual anexa, marcadas con las letras “A y B”.
En fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada bajo el Nro. 52614.
En fecha 02 de Agosto de 2006, se admite, se ordena emplazar a cuantas personas se pueda ver afectada en sus derechos, se libró Cartel y boleta a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, la parte accionante consignó Edicto, publicado en el diario “El Nacional” de fecha 08 de Agosto de 2006.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se acordó el desglose y agregar a los autos la página del ejemplar con la publicación del cartel ordenado.
En fecha 13 de Octubre de 2006, la parte actora solicito se dicte sentencia.
Durante el lapso probatorio la parte Actora no presento escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO, ya identificado, asistido del Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, alega en su escrito lo siguiente:
“…que en fecha 05 de Junio de 1992, fallece su querida madre ciudadana CECILIA OBDULIA CASTILLO DE OLIVEROS, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-355.245, el caso es que en las Actas de Nacimiento y Matrimonio de su madre CECILIA OBDULIA CASTILLO DE OLIVEROS, las mismas presentan error material en el primer nombre de su madre, razón por el cual requiere de urgencia de la rectificación tanto de su Acta de Matrimonio como de su Acta de Nacimiento pues, bien en el Acta de Matrimonio aparece su madre como MARIA OBDULIA CASTILLO y debería ser como en su cédula de identidad y como en su Acta de Defunción CECILIA OBDULIA CASTILLO DE OLIVEROS; ella no se llamaba MARIA OBDULIA CASTILLO sino CECILIA OBDULIA CASTILLO DE OLIVEROS. En el Acta de Nacimiento aparece un error material en el nombre, ya que dice: CESILIA OBDULIA, le colocaron una “S”, en el nombre CESILIA, y debe ser “CECILIA…”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre ciudadana CECILIA OBDULIA CASTILLO DE OLIVEROS, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 2°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus padre ciudadanos, JUAQUIN OLIVEROS PEREZ y MARIA OBDULIA CASTILLO, emanada de la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 3°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CESILIA OBDULIA, emanada de la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. 4°) Copia simple de su Cédula de Identidad y del Carnet de la Universidad de Carabobo. Como se tratan de documentos Públicos estos se valoran conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil concatenados con el Artículo 501 eiusdem referente a las partidas.
IV
MOTIVACION Y DISPOSITIVO
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron; En virtud de la valoración de las pruebas documentales, las cuales demuestran los hechos alegados, este Tribunal concluye que la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Matrimonio, debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.
En segundo por cuanto y en vista de la declaración anterior se procede a ordenar la corrección en los siguientes términos: En la Partida de Nacimiento, donde dice: “…CESILIA…” deberá decir ahora y en adelante: “…CECILIA…”; igualmente en la Partida de Matrimonio, donde dice: “…MARIA OBDULIA…”, deberá decir ahora en adelante: “…CECILIA OBDULIA CASTILLO…”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO y MATRIMONIO de CECILIA OBDULIA CASTILLO DE OLIVEROS (difunta), ya identificada, y en consecuencia, ordena que se envíe copias de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de estampar la debida Nota Marginal en las Actas de NACIMIENTO: inscrita bajo el N° 148, Folio 50, Año 1.923, donde dice: “…CESILIA…” deberá decir ahora y en adelante: “…CECILIA…”; igualmente en la Partida de “…CESILIA…” deberá decir ahora y en adelante: “…CECILIA…” igualmente en la Partida de MATRIMONIO: inscrita bajo el Nro. 185, Tomo 2, Año 1957, donde dice: “…MARIA OBDULIA…”, deberá decir ahora en adelante: “…CECILIA OBDULIA CASTILLO…”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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