REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: REIMUNDA VILLARREAL
ABOGADO: CELIA PACHECO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 52.590
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2006, la ciudadana REIMUNDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.562.916, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.201 y de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio CELIA PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.201, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de su difunta madre, PEDRA VILLARREAL; alega en su escrito, que el Acta se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de defunción, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 214, Tomo I, Año 1999, y la cual anexa, marcada con la letra “C”.
En fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada bajo el Nro. 52.590.
En fecha 04 de Agosto de 2006, se inquirió de la parte interesada, consigne los documentos en original.
En fecha 14 de Agosto del 2006, la parte Actora, consigno los documentos requeridos por el Tribunal.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se admite, se ordena emplazar a cuantas personas se pueda ver afectada en sus derechos, se libró edicto y boleta a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la parte accionante consignó Edicto, publicado en el diario “El Nacional; se acordó agregar a los autos en la oportunidad correspondiente.
Durante el lapso probatorio la parte Actora no presento escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana REIMUNDA VILLARREAL, ya identificada, asistida de Abogado, alega en su escrito lo siguiente:
“… En fecha quince (15) de Marzo de 1.949, nació en Virginia, Distrito Paz Castillo, Estado Miranda, siendo su madre la ciudadana PEDRA VILLARREAL, quien es vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.429.369, que procreó tres (03) hijos de nombres ARISTIDES VILLARREAL, REIMUNDA VILLARREAL y AURORA MARGARITA VILLARREAL DE CASTILLO, que su madre falleció el día 05 de Febrero de 1.999, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que es llevada en los libros de Registro Civil de Defunciones, bajo el Nro. 214, Tomo I, Año 1.999. Ahora bien, que el funcionario encargado de asentar dicho acto cometió un error involuntario al momento de escribir el nombre de su hermano, el cual le colocaron “WILLIAMS ARISTIDES”, en vez de “ARISTIDES”, como es lo correcto y a ella le colocaron “HAYDEE”, en vez de “REIMUNDA”, como es lo correcto...”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia simple de su Cédula de Identidad y Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, donde se evidencia su nombre verdadero. 2°)
Constancia original expedida por la Oficina de Registro Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se hace constar que el duplicado del Libro donde esta asentada el Acta de Defunción de su madre, no esta en dicha Oficina. 3°) Copia original del Certificado de Defunción de PEDRA VILLARREAL, emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se evidencian los errores cometidos. 3°) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos AURORA MARGARITA, ARISTIDES VILLARREAL y PEDRA VILLARREAL. Como se trata de documentos Públicos estos se valoran conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil concatenados con el Artículo 501 eiusdem referente a las partidas.
IV
MOTIVACION Y DISPOSITIVO
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron; En virtud de la valoración de las pruebas documentales, las cuales demuestran los hechos alegados, este Tribunal concluye que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.
En segundo, por cuanto y en vista de la declaración anterior se procede a ordenar la corrección en lo que respecta a los nombres que fueron escritos incorrectamente, en el sentido que, donde dice: “…WILLIAMS ARISTIDES” deberá decir ahora en adelante: “…ARISTIDES...” que es lo correcto. Igualmente donde dice: “…HAYDEE…”, deberá decir ahora en adelante: “…REIMUNDA…” como es lo correcto Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCION de PEDRA VILLARREAL, y en consecuencia, ordena que se envíe copias de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo a los fines de estampar la debida Nota Marginal en la Acta inscrita bajo el N° 105, Tomo II, Año 2005, en el sentido, que donde dice: “…WILLIAMS ARISTIDES”, deberá decir, ahora en adelante: “…ARISTIDES...” que es lo correcto. Igualmente donde dice: “…HAYDEE…”, deberá decir ahora en adelante: “…REIMUNDA…” como es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
Exp Nro. 52590.-
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