REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y
RICHARD JHONNATHAN MENDOZA CAMACHO
ABOGADO: MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.035
-I-
Por escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2005, por los ciudadanos LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y RICHARD JHONNATHAN MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.808.733 y V-13.898.445 respectivamente, asistidos por la Abogada Magali Alejandra González González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.585, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Enero de 2005, le dio entrada bajo el número 51.035, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, y en fecha 17 de Mayo de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana LAURA MARINA LUGO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.808.733, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ELVIRA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40053, solícito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes. Solicito la notificación del ciudadano JHONNATHAN MENDOZA CAMACHO, identificado en autos. Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se ordeno la notificación del ciudadano RICHARD JHONNATHAN MENDOZA CAMACHO.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, el ciudadano RICHARD JHONNATHAN MENDOZA CAMACHO, se dio por notificado y solicito sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 70, Tomo I, Año 2004, que se anexa marcada con la letra “A”; El Tribunal aprecia los documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y RICHARD JHONNATHAN MENDOZA CAMACHO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Diciembre de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, bajo el Acta Nro. 70, Tomo I, Año 2004.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp Nro. 51035.-
|