REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)
ABOGADA: SONIA MEDINA DE APONTE
DEMANDADO: ALJHOMAR ALCIDES SUAREZ PATI
ABOGADO: MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.449
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 17 de junio de 2005, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.133.054, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.271, de este domicilio, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Diciembre del 2.000, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra del ciudadano ALJHOMAR ALCIDES SUAREZ PATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-12.750.628, de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dió entrada, en fecha 20 de junio del año 2005, asignándole el Nro. 51.449 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 27 de junio del año 2005, la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, ya identificada, consignó a los autos instrumento poder que le acredita su representación y documento original de venta con reserva de dominio.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y se abrió cuaderno de medida.
Se realizaron las diligencias conducentes a lograr la citación; consta de los autos que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se logró la citación personal y se procedió a la notificación mediante cartel de citación, la que se cumplió conforme a lo ordenado por la ley, en fecha 30 de noviembre de 2.005.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2006, la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, ya identificada, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la Abogada MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.116.289, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.503, y en esa misma fecha solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 24 de enero del año 2006, se designa Defensor de Oficio al Abogado MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.364, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 31 de enero del año 2006, quedando citado a partir del 20 de febrero del año 2.006.
En fecha 20 de marzo de 2006, se prorrogó la publicación del fallo para el décimo (10°) día calendario consecutivo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de mayo del año 2006, la Apoderada Actora solicitó la designación de nuevo Defensor de Oficio, por cuanto la sentencia de reposición quedó definitivamente firme.
En fecha 08 de mayo del año 2006, se designa nuevo Defensor de Oficio cuyo nombramiento recayó en la Abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.227.534, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.884, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 16 de mayo del año 2006, quedando citada a partir del 10 de agosto del año 2.006.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, en su carácter de defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-Por la Parte Actora:
Alega que la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1.937, bajo el N° 13, del libro de Registro de Comercio respectivo, representada por el ciudadano MANUEL MENÉNDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.057.394, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano ALJHOMAR ALCIDES SUAREZ PATI, ya identificado, un vehículo con las siguientes características,: Marca: Ford; Placas: JAJ-541; Modelo: FIESTA F4V2; Año: 2.002; Color; ROJO; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial Motor: -2 A14958-; Serial de Carrocería: 8YPBP01C728-A14958, propiedad de Auto Mundial S.A. Que el precio de venta del vehículo en el referido contrato fue de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.051.955,00) de los cuales el comprador, ya identificado, pagó como cuota inicial la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.221.955,00) y el saldo restante de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00) se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales y consecutivas contadas a partir del 15 de octubre de 2001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 154.348,00) que comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales. Que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al 15 de octubre de 2.001 y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Dice que a pesar de que las cuotas mensuales fueron estipuladas por montos iguales, las cantidades se imputarían en primer término a los intereses y en segundo término al capital, variarían mes a mes, el saldo deudor devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, siendo los intereses contenidos en cada una de las cuotas los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva calculados a la tasa “vehículo Familiar Mercantil” vigente para dicha oportunidad.. Dice que, si el comprador incurre en mora se sumaría a la Tasa Vehículo Familiar Mercantil vigente para esa oportunidad y durante todo el tiempo que durare la mora tres puntos porcentuales adicionales, conviniendo que para el caso de incrementarse la tasa en cinco (5) o más puntos porcentuales el comprador se obliga a pagar TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.498,00) adicionales por cada cinco (5) puntos porcentuales en que se hubiera incrementado, conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediatamente siguiente en que ocurriera el incremento. Que el comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo objeto del contrato con cobertura amplia, incluyendo Responsabilidad Civil, a satisfacción del vendedor o de sus Concesionarios y durante toda la vigencia de la Reserva de Dominio, entendiéndose que el beneficiario del seguro sería en primer término el vendedor o sus concesionarios y en segundo término el comprador mientras durare la Reserva de Dominio. Dice que la Vendedora cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A., el contrato de Venta con Reserva de Dominio por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.830.000,00) quedando así el Banco como titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del dicho contrato a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de la Vendedora, quien garantizó la existencia del crédito cedido, más no garantizó la solvencia del deudor cedido. Agrega que, durante el desarrollo del contrato el ciudadano ALJHOMAR ALCIDES SUAREZ PATI, ya identificado, sólo pagó dieciséis (16) cuotas y a partir de la número 17 vencida el 15 de marzo del 2003, no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar todas las cuotas vencidas, hasta la presente fecha, adeudando para el día 02 de junio del 2005, por saldo de capital la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.967.831,22); por Saldo de Intereses Convencionales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.524.755,78); por concepto de Intereses de Mora la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 524.478,56) habiéndose efectuado una devolución de intereses por la suma de Bs. 23.011,76 y un deposito de cumplimiento por Bs. 1.000,00 tomados en cuenta en el monto anteriormente señalado, haciendo una suma global por esos conceptos de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.993.053,80); suma esta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, la cual fue la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.051.955,00) siendo la octava parte del referido monto la cantidad de UN MILLON SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.006.494,37). Fundamentó en derecho en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. En su petitorio demandó que el ciudadano ALJHOMAR ALCIDES SUAREZ PATI, ya identificado, en su carácter de deudor principal convenga o en su defecto se condenado a ello por este Tribunal en dar por resuelta la venta descrita, por cuanto no cumplió con el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir, que la suma por él adeudada excede la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida; y haga entrega inmediata del bien vendido a su representado. Asimismo, demandó los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costos del presente procedimiento incluidos los Honorarios profesionales. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.993.053,80). Finalizó solicitando Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos.
B.-La Defensora Ad-litem en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda la cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. SEGUNDO: Con el objetivo de ubicar al ciudadano Aljhomar Alcides Suarez Pati, identificado en autos quien es mi defendido en el expediente N° 51.449, envié telegrama con carácter de urgencia donde consignaré en autos con acuse de recibo, informándole mi carácter de Defensor Ad-litem en el juicio que contra el se lleva en este respectivo Tribuna, donde demostraré las diligencias tendientes a la ubicación del mencionado ciudadano y a la vez informar de que mi defendido está enterado de que sigue un juicio en su contra. TERCERO: Me reservo el derecho de presentación de pruebas en caso de obtenerlas durante el proceso.”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso procesal correspondiente, la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de autos promovió lo siguiente:
Hizo valer a favor de su representado para que surta sus plenos efectos legales, la validez del contrato de Venta con Reserva de Dominio que cursa original en cuatro folios útiles consignado conjuntamente con la demanda como instrumento fundamental, el cual no fue desconocido en forma alguna.
El mencionado instrumento riela a los folios del 17 al 20 del presente expediente, fue consignado en original, y es contentivo de un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL S.A, de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de Mayo de 1937, bajo el número 13 del Libro de Registro de Comercio respectivo, representada por el ciudadano MANUEL MENDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.057.394, identificado como VENDEDOR; y por la otra ALJHOMAR ALCIDES SUÁREZ PATI, venezolano, mayor de edad, soltero de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.750.628. Identificado COMPRADOR; y la Cesión del crédito y de la Reserva de dominio a favor del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, según contrato de fecha 15 de Octubre de 2001, anotado bajo el número 7994, dicho instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, el 18 de Diciembre de 2001, anotado bajo el número 7994; el Tribunal por observar que el referido instrumento no fue desconocido por ninguna forma de derecho, le acuerda pleno valor probatorio como documento privado autenticado, en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
Igualmente hizo valer a favor de su representada el monto de la deuda al 02 de junio del 2005, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.993.053,80), más los intereses de mora que se han continuado venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta el momento en que el Tribunal proceda a condenar al pago a la parte demandada, suma que no fue contradicha en forma alguna, ni aportado al proceso prueba alguna que demostrara no ser cierto el monto demandado.
En relación a lo explanado por la promovente, el Tribunal se reserva la parte motiva del presente fallo, para pronunciarse al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora Ad-liten promovió lo siguiente:
Por un Capitulo I: Reprodujo en todas sus partes el mérito jurídico que arrojan los autos a favor de su representado. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley.
Por un Capitulo II: Alega que no obstante su defendido no se ha comunicado en forma alguna con su persona lo cual le imposibilita aportar pruebas que demuestren que hubiese cancelado o abonado a la suma adeudada. En relación a su gestión para su defensa consignó telegrama que envió por medio de Ipostel no logrando el objetivo de ubicar al ciudadano ALJHOMAR ALCIDES SUAREZ PATI, su defendido. Dice que se traslado a la dirección señalada en autos encontrándose con una casa abandonada y no consiguió información alguna. A la vez publicó un comunicado en la prensa regional a los fines de que su defendido se comunique con ella, no logrando hasta el momento comunicación alguna. Lo expuesto no constituye medio probatorio alguno respeto al objeto de la pretensión, sino alegatos que conciernen a las diligencia realizadas por la Defensoras, en aras de pretender garantizarle a su defendido una buena defensa.
Por un capitulo III: Ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en autos haciendo valer a favor todo el mérito que pudiese beneficiar durante el presente juicio, ya que no pudo aportar prueba alguna que beneficie a su defendido. Igual consideración merece lo expuesto en el particular anterior, lo cual se da aquí por reproducido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte Actora, en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Por resultar del escrito libelar, se dejan establecidos los siguientes hechos: a.) La existencia de un Contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MUNDIAL S.A, representada por el ciudadano MANUEL MENDEZ GARCÍA, identificado como “VENDEDOR”; y por la otra ALJHOMAR ALCIDES SUÁREZ PATI, Identificado “COMPRADOR”; y por constar en el Instrumento fundamental de la acción se deja establecido que la Vendedora cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A, el aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.830.000,00), identificados en autos, siendo el objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Placas: JAJ-541; Modelo: FIESTA F4V2; Año: 2.002; Color; ROJO; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial Motor: -2 A14958-; Serial de Carrocería: 8YPBP01C728-A14958, propiedad de Auto Mundial S.A.; documento que se aprecia en todo su valor probatorio, lo cual permite tener por probada la relación contractual; b.)) Que el precio de venta al contado del referido vehículo fue por la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.051.955,00) de los cuales el comprador, ya identificado, pagó como cuota inicial la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.221.955,00) y el saldo restante de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00) que se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales y consecutivas contadas a partir del 15 de octubre de 2001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 154.348,00) que comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales; c.).) Que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al 15 de octubre de 2.001 y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; d.) Se dejó establecido en la Cláusula Octava del Contrato que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el Comprador y perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriera entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales convenidas. Todos estos hechos emergen igualmente del contenido del Contrato de Venta con reserva de Dominio y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por la presente acción se pretende Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes identificadas anteriormente, teniendo como objeto un un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Placas: JAJ-541; Modelo: FIESTA F4V2; Año: 2.002; Color; ROJO; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial Motor: -2 A14958-; Serial de Carrocería: 8YPBP01C728-A14958, demanda que se propone fundamentándose en los artículo 1.167, del Código Civil y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, como fundamento sustantivo de la misma, aduciendo como Causales que hacen factible la Resolución solicitada las siguientes: El incumplimiento por parte del Comprador, Deudor Cedido, en el pago de las cuotas en los términos previstos en el Contrato; es decir de las cuotas no canceladas desde el 15 de Marzo de 2003, a la por vencerse el 15 de Octubre de 2005. En las consideraciones para decidir establecemos previamente que lo hacemos con apego a la letra del contrato, en la medida de que sus estipulaciones no vulneren disposiciones constitucionales, normas de orden público y doctrinas vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Reza la norma contenida en el Artículo 1.159 del Código Civil venezolano, el cual cito:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mutuo consentimiento ó por las Causas autorizadas por la Ley.”
Lo expuesto es para indicar que el documento contractual de Venta con Reserva de Dominio, valorado plenamente, el que prevalecerá en todo caso para resolver los puntos controvertidos, y es así como procedemos, a verificar conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Octava del Contrato, en éste sentido tenemos que la mencionada Cláusula Contractual es del tenor siguiente:
“Cláusula Octava: Se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por “El Comprador” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1)La falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales aquí convenidas; …En caso de la resolución, “ El Comprador entregará el vehículo objeto de ésta venta con Pacto de Reserva de Dominio a “El Vendedor” o a sus Cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni tramites.”
De la Cláusula transcritas se infiere, claramente que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contractuales, las partes pronosticaron la Resolución; en el caso de marras, el Comprador incumplió con lo estipulado en la citada Cláusula Octava Contractual, al no cancelar los referidas cuotas conforme lo convenido; pues tal como fue alegado por la Actora en su líbelo, de cuarenta y ocho (48) cuotas que fue lo que las partes pactaron al momento de suscribir el Contrato, el demandado sólo canceló dieciseis (16) cuotas; hecho éste no desvirtuado por el demandado, quien no se hizo parte personalmente, ni por medio de apoderados a realizar la excepción de pago correspondiente, y /o cualquier otra defensa valida de las que le confiere la Ley; sin embargo se les garantizó su derecho a la Defensa; desde luego, que la Defensora Ad-Litem hizo su defensa, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no poseer una información fidedigna de tal suerte que le permitiera realizar una defensa en los términos debidos. Se evidencia del recibo de Ipostel, consignados a los autos, la dirección proporcionada por la parte Actora que el Defensor de oficio cumplió con su obligación; por lo que si bien es cierto que fueron alegados los hechos, no existe ninguna evidencia probatoria que favorezca al demandado y que permita crear una presunción a su favor; por lo que debe concluirse, que el deudor cedido, ésta insolvente en la mayoría de las cuotas mensuales convenidas en el Contrato y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En virtud de que el presente caso está referido a la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se estima conveniente citar el contenido del artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, a los fines de verificar si las sumas demandadas, se subsumen en los supuestos exigidos en la misma, cito:
Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una ó más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Al amparo del contenido de éste artículo, se procedió a revisar cada uno de los conceptos adeudados por al parte demandada y se observa que al Comprador debe la suma global de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.993.053,80), la cual comprende intereses convencionales al 13,91 anual, suma ésta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, la cual emerge del Contenido del Contarto que fue por la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.051.955,00), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.006.494,37); por lo que se colige que en el caso bajo análisis, se cumple con el supuesto de hecho consagrado en la citada norma, esto es, que la suma adeudada por el Accionado excede de la Octava 1/8 parte del precio total de la cosa vendida y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De lo expuesto en los particulares anteriores, se colige, de que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada, y si se examina la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual expresa: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o l a resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Lo cual resulta aplicable al caso bajo examen, para concluir que la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio invocada como Pretensión debe prosperar y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte Actora BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL) asumió la carga de demostrar los alegatos con los cuales fundamenta su pretensión, y lo hizo quedando probado sin lugar a dudas para esta Sentenciadora, que el Deudor Cedido, (Comprador) incurrió en incumplimiento contractual de tal naturaleza como los declarados en los particulares que conforman esta motiva, que hacen PROCEDENTE la Resolución Contractual solicitada en su contra y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Como corolario de lo acordado en el particular que antecede, tenemos que reza la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente cito:
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Y, por su parte la norma del 1.269 eiusdem nos enseña;
Artículo 1269 “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”...
Si subsumimos la Letra del Contrato en las normas anteriormente transcritas, tenemos que los intereses de mora demandados están ajustados a derecho; en consecuencia el Deudor debe cancelar los intereses moratorios, hasta la total cancelación de la deuda por ser procedentes, en el entendido de que en este caso, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Mercantil C.A, (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano ALJHOMAR ALCIDES SUÁREZ PATI, todos identificados suficientemente en autos, y se condena a la perdidosa
A: Resolver el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes actuantes en el presente Juicio. B.) Entregar el Vehículo objeto de la pretensión; c.) Cancelar la suma global de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.993.053,80), discriminadas así: 1.) Saldo de Capital: TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.967.831,22); 2.) Saldo de intereses convencionales: UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.524.755, 78); 3.) Intereses de Mora: QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.524.478, 56) y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 51.449
m.lb
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