REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSA MAGDALENA MARTINEZ DE CAPRILES
ABOGADO : NORMA ACOSTA
DEMANDADO: JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 50.749
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.182.299, asistida por la Abogada NORMA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.993.796, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.786, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.419.085, de este domicilio.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 50.749, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO a realizarse pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada a las nueve de la mañana, con la advertencia que de no lograrse la conciliación, se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
Por diligencia de fecha 04 de octubre del año 2004, la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ, ya identificada y asistida de abogado, consignó poder notariado otorgado a la abogada NORMA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.921.70, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.479.
En fecha 11 de octubre de 2.004, la Juez se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 96 al 114, y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del año 2.005, los abogados ELIZABETH FONSECA, NELSON CAPRILES Y EMILY CAPRILES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.885, 106.156 y 101.477 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.419.085, se dieron por citados en el presente proceso, y consignaron en original instrumento poder conferido por su representado. El referido Instrumento poder fue agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2.005
Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el mismo, previo el anunció de Ley. Comparecieron a dicho acto la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ DE CAPRILES, ya identificada, asistida por la abogada MELITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.734, de este domicilio, y el ciudadano JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZALEZ, supra identificado, asistido por los abogados CESAR A., PADRÓN BUONAFINA y EMILY DEL V., CAPRILES MATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.917 y 101.477, respectivamente, solicitaron al Tribunal la continuidad del Procedimiento por cuanto no hubo conciliación, en consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se realizaría pasados que fueran 45 días desde el primer acto a la misma hora, siendo esta la última actuación en el expediente.
De lo cual se infiere que el Segundo Acto Reconciliatorio no se realizó siendo que, conforme al emplazamiento ordenado debió realizarse el día 23 de mayo del año 2005.
Rezan los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que: cito:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes, para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Esta acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. Al falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto conciliatorio, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para esta acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda”. (sub. Trib.)
Por virtud de la inasistencia de las partes al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, muy especialmente de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal actuando en conformidad con la normativa establecida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO, incoado por la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ DE CAPRILES, asistida de Abogada, contra el ciudadano JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZALEZ, anteriormente identificadas, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.749
Labr.-
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