REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE YEBRAIL SANCHEZ ARCINIEGAS y
LILIA MARTINEZ
ABOGADO: NIRYAN LIRA ARELLAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.734.
- I -
Por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2005, los ciudadanos: JOSE YEBRAIL SANCHEZ ARCINIEGAS y LILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.964.813 y V-12.833.422, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: NIRYAN LIRA ARELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.371, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de junio de 1986, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.734.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar en autos copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge, la cual fue consignada oportunamente a los autos.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: JOSE YEBRAIL SANCHEZ ARCINIEGAS y LILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.964.813 y V-12.833.422, respectivamente, de éste domicilio, para que comparezcan por ante éste Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, los ciudadanos: JOSE YEBRAIL SANCHEZ ARCINIEGAS y LILIA MARTINEZ, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, la Abogada: NIRYAN LIRA, antes identificada, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público.
En día 04 de octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 04 de octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
- II -
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Dirección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira e inserta en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho bajo el número 235, año 1979. 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
- III -
Dispositiva del Fallo
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con la citada norma, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: JOSE YEBRAIL SANCHEZ ARCINIEGAS y LILIA MARTINEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de octubre de 1979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, bajo el número 235, año 1979.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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