GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Octubre de 2006.
196° y 147°
DEMANDANTE: MARINO CENSULLO DE GUGLIELMO
DEMANDADO: GABRIEL SAYEGH
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 52.128
I
Por escrito de fecha 18 de Septiembre de 2006, el Abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.186, titular de la cédula de identidad número V-5.388.318, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano GABRIEL SAYEGH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.663.179, y de éste domicilio, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“….Opongo al líbelo de demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LÍBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, EN SU ORDINAL 5°. En efecto ciudadana Juez, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, el líbelo de la demanda debe expresar (entre otras cosas) una relación de los hechos con las pertinentes conclusiones. De una simple lectura del líbelo de la demanda, específicamente en el capítulo II, que se refiere a los hechos, puede observarse lo siguiente: Primero: La parte actora manifiesta que pasaba “enfrente” de la casa del señor GABRIEL SAYEGH, pero no indica si caminaba por la calle, por la acera que corresponde al “frente” de la casa de mi representado o por la acera de “enfrente” que corresponde a otra vivienda. Segundo: Manifiesta igualmente que unos niños que venían por la vereda, se vieron en la necesidad de treparse en un árbol cercano, sin indicar, en que sitio está ubicado dicho árbol o a que distancia se encuentra de la casa de mis representado. Tercero: Igualmente expresa que vio el portón del garaje abierto; vio una visita conversando con la dueña de la casa; vió un perro sin correa, ni bozal, de color negro parduzco, raza Rottweiler; vió unos niños treparse en un árbol, es decir que apreciaba perfectamente todo, sin embargo más adelante expresa, que como eran cerca de las 7:pm; tiende a confundirse las sombras y siluetas, que dicho animal se le acercó sigilosamente sin darse cuenta. Evidentemente hay una verdadera contradicción en los hechos narrados por al parte actora. Cuarto: Asegura que sufrió desgarros y destrozos en su antebrazo izquierdo, según informe médico que acompaña marcado “A”, hecho éste que no corresponde con el contenido de dicho informe médico. Quinto: Asegura ser propietario de un taller de carpintería, pero no indica como se llama dicho negocio, si es una firma personal ó una sociedad mercantil, ni tampoco donde tiene su sede comercial. Por lo antes expuesto, forzoso es concluir que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por lo que solicito del Tribunal, declare CON LUGAR, la cuestión previa promovida. Sección Segunda. Opongo al líbelo de demanda, al cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LÍBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, EN SU ORDINAL 6°. Consta en el líbelo de demanda, que la parte actora ha exigido una indemnización de daños y perjuicios, bajo la figura de lucro cesante, afirmando haber dejado de percibir la suma de Bs. 12.600.000,00, durante 42 días de un supuesto reposo, a razón de Bs. 300.000,00 diarios. Evidentemente la parte actora tenía la obligación de acompañar con su líbelos, los instrumentos en los cuales fundamenta tal pedimento ó pretensión; que en el caso que nos ocupa, al afirmar en su líbelo que es propietario de de un taller de carpintería, debió acompañar el registro mercantil, libros contables, los Balances actualizados, la Declaración de Impuestos sobre la renta y pago de planillas de impuesto al valor agregado, etc., para determinar si en realidad la parte actora devenga las cantidades de dinero, que afirma percibir diariamente. Por lo antes expuesto solicito del Tribunal, declare Con Lugar la Cuestión Previa promovida. Omissis
II
Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2006, la parte Actora, consignó escrito de conclusiones a las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos:
Señala que al observar los alegatos de la parte accionada, podemos llegar a las siguientes conclusiones: “ Creemos que el Legislador al exigir en el ordinal 5° del artículo 340 de la Ley Procesal Civil, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, no se refiere a una relación en extremo detallada tal y como lo pretende hacer la defensa de la parte accionada, pues llegar al extremo de pretender que el líbelo de demanda no llena tal requisito por no mencionarse La distancia exacta del árbol mencionado con respecto a la casa del demandado, ó no especificar con exactitud la distancia exacta a la cual caminaba mi representado, respecto de la vivienda del ciudadano GABRIEL SAYEGH, demandado de autos, nos parece descabellado, pues detalles tan especicificos como estos no los solicita ni exige el mencionado ordinal 5° del artículo 340; tal exactitud en la relación de los hechos equivaldría a decir, por ejemplo, que la demanda adolece de veracidad por no mencionar el demandante la cantidad de dientes que posee el animal agresor, pues en un momento de angustia como el que vivió aquel día mi representado, mal podemos pretender que supiese ese detalle, ni la distancia exacta del árbol mencionado con respecto a la vivienda de demandado, ni la distancia exacta a la que se encontraba de dicha vivienda al ser agredido por el animal propiedad del accionado. Por otra parte, esgrime que con respecto al hecho de que el demandado alega que sufrió desgarros y destrozos en su antebrazo, lo cual según su defensa no consta específicamente en el informe médico aportado por el demandante conjuntamente con el escrito contentivo de su pretensión, identificado como “A”, señala que en dicho informe signado “A”, se establece que el demandante de autos, se encuentra en Post operatorio mediato de su antebrazo izquierdo por lesiones ocasionadas por mordedura de animal; igual diagnostico se establece de forma mas clara en el recaudo aportado a este proceso identificado con la letra “F”, a saber informe médico suscrito por el mismo Galeno, Dr. LEOPOLDO ALEJANDRO PERDOMO HERRERA, y que reza que el demandante se encuentra en post operatorio mediato, debido a mordedura de animal (perro) que produjo lesiones múltiples a nivel de tendones flexores y extensores de antebrazo izquierdo, que lo incapacita para realizar actividades cotidianas por 4 a 6 semanas. Esgrime que el demandado confunde bien deliberadamente ó por desconocimiento de la materia, los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala que respecto del supuesto silencia, por parte del demandante referido a los datos del “negocio” (sic), de cual es propietario, denunciado por la defensa del accionado, en el aparte quinto de la sección primera de escrito de promoción de pruebas, considera que es irrelevante en la oportunidad procesal en al que se encuentran, a éste respecto invocó los artículos 435 y 434 del Código de Procedimiento Civil; y a todo efecto, consignó identificado con la letra “N”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MARONI, C.A” de la cual su representado es socio accionista y donde se contienen todos los datos de identificación de la misma. Finalmente solicita que se declare Sin lugar la Cuestión Previa promovida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
1°) Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, o sea “La relación de hechos y los fundamentos de Derecho en que se funda la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Estima ésta Juzgadora citar Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, de fecha 12 de Mayo de 2004, en la cual expresó:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste Ordinal. Consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueda evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos ó disposiciones legales. Omissis. (Subrayado del Tribunal)
Al amparo del criterio Jurisprudencial transcrito, ésta Juzgadora observa del análisis de éste requisito, que el libelo de la demanda debe ser redactado de manera tal, que se puedan constatar los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los preceptos ó disposiciones legales, que quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho, pero además se está indicando, que no se requiere de una relación extremadamente pormenorizada, meticulosa y exacta, como en el caso de marras lo exige el oponente; por lo que, en el caso subiúdice, luego de la detenida lectura del escrito de demanda presentado, se observa que en el capítulo II, denominado de los “HECHOS, que comprende de los folios del 2 al 6; Capitulo III-B, denominado del “HECHO ILÍCITO FUNDAMENTOS DE DERECHO”, folios del 7 al 12; y el Capítulo IV, folios del 12 al 16, se encuentran bien definido las razones de hecho y de derecho en que se funda pretensión, y sus conclusiones; razón por la cual la referida Cuestión no puede prosperar en los términos planteados y ASÍ SE DECLARA.
2.) En relación a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 ° del artículo 340 ejusdem: Es decir “Los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en su líbelo.” El Demandado argumentó la referida Cuestión Previa en los siguientes términos: “Consta en el líbelo de demanda, que la parte actora ha exigido una indemnización de daños y perjuicios, bajo la figura de lucro cesante, afirmando haber dejado de percibir la suma de Bs. 12.600.000,00, durante 42 días de un supuesto reposo, a razón de Bs. 300.000,00 diarios. Evidentemente la parte actora tenía la obligación de acompañar con su líbelos, los instrumentos en los cuales fundamenta tal pedimento ó pretensión; que en el caso que nos ocupa, al afirmar en su líbelo que es propietario de de un taller de carpintería, debió acompañar el registro mercantil, libros contables, los Balances actualizados, la Declaración de Impuestos sobre la renta y pago de planillas de impuesto al valor agregado, etc., para determinar si en realidad la parte actora devenga las cantidades de dinero, que afirma percibir diariamente” Respecto a la aludida defensa de forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.. Expediente N° 01-0429, S RC. N°0081, dejo establecido respecto a éste requisito lo siguiente:
“ …La Sala considera que para determinar sin un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó concatenado con al relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse.”(Subrayado del Tribunal),
En acatamiento a la decisión transcrita, se procedió a la revisión del escrito libelar, y observa que en el mismo se encuentran consignados los instrumentos que a criterio del Actor, son los fundamentales de su pretensión; por lo que se deduce; que la parte Actora en su líbelo cumplió con las exigencias establecidas el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar al escrito libelar los instrumentos con los cuales debatirá el fondo de la pretensión; razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL SAYEGH, en el Juicio contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano MARINO CENSULLO DE GUGLIELMO, contra el ciudadano GABRIEL SAYEGH, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente decisión, fue proferida en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 52.128
mlb
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