REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ
ABOGADOS: CATALINA SOLÓRZANO, VASIL
TURCHANINOFF Y LEONARDO ESCOBAR
DEMANDADA: INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A
ABOGADA: MIGDALIA GONZALEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.631
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.615.265, y de éste domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A”, asistido por la Abogada en ejercicio MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399, y de éste domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Julio de 2006.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2004, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.631 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.006, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir la referida Apelación; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 02 de Noviembre de 2005, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los Abogados CATALINA SOLÓRZANO Y VASIL TURCHANINOFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.964 y 78.469, respectivamente y de éste domicilio, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano, EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.514.656 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.615.265 y de éste domicilio; se sustanció por el Procedimiento Breve, y se ordenó la citación, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 1992, bajo el número 20, tomo 25-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, ya identificado.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, la Abogada CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, consignó escrito de reforma de la presente demanda; y en fecha 09 de Enero de 2006, la mencionada Abogada, mediante diligencia solicitó del Tribunal dejar sin efecto la reforma de demanda presentada.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Enero de 2006, dictó auto dejando sin efecto la reforma de la demanda y sus anexos, teniendo como única y válida la demanda original admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Citación por Carteles.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano ALBERTO RAFAEL ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, asistido de Abogado presentó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas; acordando el Tribunal agregar a los autos, el mencionado escrito.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal dicta auto, fijando reunión conciliatoria entre las partes, la cual tuvo lugar el día 06 de Junio de 2006, dejando constancia el Tribunal mediante Acta, que el demandado no compareció ni personalmente ni mediante Apoderado Judicial alguno.
Por diligencia de fecha 05 de Junio de 2006, la Abogada CATALINA SOLÓRZANO C, en su carácter de autos, sustituyó Poder en todas sus partes al Abogado LEONARDO RAFAEL ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.077.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.112, reservándose el ejercicio del mismo.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, promovió y evacuó las que estimó conveniente a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto acordando diferir la Sentencia a dictarse en esa misma fecha, para dentro de los Treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar Sentencia, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los Abogados CATALINA SOLÓRZANO Y VASIL TURCHANINOFF, actuando en su carácter de Apoderados del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
“…. Primero. La parte actora fundamenta su pretensión bajo los argumentos de que en fecha, 16 de Febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, sobre un local comercial, distinguido con el número PB-13, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial, distinguido con el N° PB-13, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial y Profesional “Biarritiz” Valencia, Estado Carabobo. A tal efecto consignó un documento contentivo del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de Febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le otorgó los efectos establecidos en los artículos 1350 y 1360 del Código Civil y que prueba en consecuencia la realización de vínculo jurídico contractual entre las partes. La duración del Contrato de Arrendamiento fue fijado por UN (01) año fijo, por lo que la naturaleza del Contrato es a tiempo determinado y por tanto susceptible de que se pueda demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. Establecida pues la naturaleza jurídica del Contrato, éste Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido y al respecto observa: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PUNTO PREVIO. Segundo: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por cuanto no se determinaron los linderos del inmueble en el escrito contentivo del líbelo de la demanda. Al respecto ésta Juzgadora observa lo siguiente: No es necesario señalar en el tal requisito, ya que se trata de un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, por cuanto no se está ventilando la propiedad del mismo, como sería el caso de una demanda de reivindicación; por lo tanto la presente Cuestión Previa es Improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Tercero: La parte demandada pasa a dar contestación a la demanda en el presente juicio, donde rechaza, niega y contradice por no ser cierto la demanda incoada por ser contraria a los hechos y al derecho. Niega que su representada haya dejado de pagar al demandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2004, el cual comprende desde el 16 de Enero de 2005. Alega la parte demandada que paga los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, prueba de ello, es el recibo de pago emitido por la administradora encargada del inmueble I.N.J.A.I.N.C.A. Niega igualmente, rechaza y contradice la parte demandada que adeude hasta la presente fecha ningún canon de arrendamiento, ya que consigna el 16 de Febrero de 2005, la mensualidad del mes de Enero de 2005, que comprende desde el 16 -01-2005, al 16-02-2005, la demandada Niega, rechaza y contradice que el Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano, EDUARDO JOSE MÚJICA, no se encuentre vigente para la presente fecha, es de hacer notar que en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se establece que la duración del contrato es de un año fijo que se contará a partir del momento de la autenticación del mismo. Al respecto ésta Juzgadora observa lo siguiente: La parte Actora alega en el líbelo que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2004, y el mes de Enero de 2005. La demandada por su parte opuso como defensa en la contestación de la demanda el haber cancelado el mes de diciembre a al Empresa encargada del inmueble I.N.J.A.I.N.C.A, y al efecto consignó un recibo emanado de ella, librado en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el cual indica que le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento del local PB-13, del Centro Comercial y Profesional Biarritiz, desde 15-12-04 al 15-01-05, se expresa allí que dicha empresa recibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00), según cheque del Banco Exterior y el resto correspondiente a una factura que sería entregada al propietario del inmueble. Al respecto esta Juzgadora no aprecia este documento en virtud de que el mismo emana de intercero y no fue ratificado en su oportunidad, así como se desecha del proceso la factura de fecha 01-12-2004, emanada de SYMA C.A, en virtud de que pro ser emanada igualmente de un tercero en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual prevee los siguiente: “ Los documentos privados emanados de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Igualmente consignó una misiva dirigida por la ciudadana MILAGROS PÉREZ, al ciudadano ALBERTO FLORES. Se desecha del proceso, la misma por emanar de un tercero y además por ser una comunicación privada producida en fotostato. Asimismo, la parte demandada consignó dos mensualidades de ellos en forma conjunta, vale decir que en fecha 21 de Febrero de 2005, consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de ésta Circunscripción Judicial, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), correspondientes a las mensualidades de Febrero y Marzo lo cual es extemporáneo. Es por ello que de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, esta instancia le da pleno valor a la contestación de la demanda, desechando el alegato de la parte actora, de que la misma se hizo en forma extemporánea por anticipada; acogiendo así ésta Juzgadora el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 05 de Abril de 2006, Sala de Casación Civil. “En acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y habiendo estimado esta máxima jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación de la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio…Con base a la análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día que se dé por citado el último de los codemandados y tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado refleja a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante el escrito contentivo de la misma”. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Cuarto: Solamente la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio ya que en la oportunidad legal la parte demandada no promovió prueba alguna en dicho lapso que le favoreciera. Siendo así la Actora promovió las siguientes pruebas: Primero: Invocó Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a al demanda. Este alegato queda desechado por las razones antes expuestas. Segundo: Prueba documental. Dichos documentos adquieren todo valor probatorio al no ser impugnado ó desconocidos por la parte demandada. En consecuencia al quedar probados los hechos contenidos en el líbelo de la demanda, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se establece. Decisión: Con fundamento en las anteriores consideraciones, éste Tribunal tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados CATALINA SOLÓRZANO Y VASIL TURCHANINOFF, inscritos ene l Inpreabogado bajo los números 78.964 y 78.464 respectivamente, actuando como Apoderados del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, representada por su Presidente ALBERTO RAFAEL FLORES. En consecuencia Primero: Se Condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble identificado en el líbelo de demanda, constituido por un Local Comercial. Segundo: Se condena a la demandada de autos, a pagarle a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.623.000,00), por concepto de Siete mil Bolívares (Bs.7.000.00), diarios, contados a partir del día 16 de Febrero de 2005, hasta el 19 de Julio de 2006, por concepto de cláusula penal, establecida en el contrato de arrendamiento. Tercero: Con relación al pago de los servicios públicos y cánones de arrendamientos insolutos, el Tribunal no se pronuncia sobre estos por cuanto los mismos en el petitorio del líbelo no están debidamente determinados con los respectivos montos. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …Publíquese y déjese copia…Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006….” Omissis
III
Por escrito de fecha 08-08-2006, el ciudadano: ALBERTO RAFAEL FLORES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, consignó de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 ejusdem, ante éste Tribunal de Alzada las siguientes probanzas:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO, promovió las siguientes documentales:
1.) Marcado con la letra “B”, constante de 4 folios y anexado con la demanda.
2.) Documento anexado a la demanda marcado “A”, ambos contratos de Arrendamientos celebrados por el demandante de autos; 3.) Consignó marcados A y B, copias certificadas de los documentos Públicos para que surtan sus efectos jurídicos.
- El Documento identificado “B”, riela a los folios del 178 al 182 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, y es contentivo de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.514.656 y de éste domicilio, quien a los efectos del Contrato fue denominado “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por la otra parte la Sociedad de Comercio INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 1992, bajo el número 20, tomo 25-A, y debidamente representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, en su cargo de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, casado Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 4.615.265, y de éste domicilio, quien a lo adelante y para los efectos de este Contrato fue denominado “EL ARRENDATARIO”, el mismo fue suscrito en fecha 16 de Febrero de 2004; otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de Febrero de 2004, y quedó inserto bajo el número 65, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y también fue acompañado por la parte Actora, como documento fundamental de la acción. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio, como documento privado autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
- El Documento identificado con la letra “A” riela a los folios del 183 al 187 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, y es contentivo de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.514.656 y de éste domicilio, quien a los efectos del Contrato fue denominado “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por la otra parte la Sociedad de Comercio CLÍNICA NAGUANAGUA CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el número 30 tomo 39-A, y representada por el ciudadano JOSE RAFAEL AMARO LEO, en su cargo de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien en lo adelante para los efectos de este Contrato fue denominado “EL ARRENDATARIO”, el mismo fue suscrito en fecha 01 de Julio de 2003; otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 0-07-2003, y quedó inserto bajo el número 52, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; se deja constancia que éste documento no fue consignado por ninguna de las partes ante el Tribunal de la causa; no obstante éste Tribunal de Alzada lo recibe, en virtud de que se trata de un tipo de prueba documental de las admitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO, De conformidad con lo consagrado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 404, 406 ejusdem, solicitó se citara al ciudadano EDUARDO JOSE MÚJICA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.514.656, con domicilio en la Urbanización El Naranjal, calle 197-A, casa 121-74, Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de que absolviera las posiciones juradas ante ésta Superioridad, asimismo señaló que en su carácter de presidente de la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 404 y 406 , y señala estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, en aras de buscar la verdad verdadera de los hechos. La referida probanza no fue evacuada, razón por la cual queda desechada del proceso.
IV
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
OPONE EL APELANTE COMO FUNDAMENTOS DEL RECURSO LO SIGUIENTE:
“…Capítulo Primero: La presente causa comenzó por demanda de Cumplimiento de Contrato, introducida en fecha 02-11-2005, siendo admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2005, contra mi mandante, plenamente identificado en autos, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2004, y el cual se encuentra anexado a este expediente, del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° PB-13, ubicado en Jurisdicción Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. El Inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83Mt2). En el citado instrumento anexado con la demanda, en la cláusula tercera se estableció un plazo de vigencia del contrato donde señala que: La duración de éste contrato, es de un (1) año fijo…” contados a partir de la firma del contrato, prorrogados por igual período siempre que no se haya insolventado en el pago de los cánones de Arrendamiento, y prueba de ello son las consignaciones que realiza mi mandante ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 214 que anexo “marcado “A”, en copias certificadas, donde se evidencia que el demandante de autos, está conforme con los pagos realizados. Cabe señalar, que el ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, identificado en autos, había celebrado otro Contrato de Arrendamiento, por el mismo local, en fecha 01-07-2003, pero a la Sociedad de Comercio Clínica Naguanagua Centro de Diagnostico y Cirugía Ambulatoria C.A, donde mi mandante como miembro integrante de la misma asumió la responsabilidad del pago del canon de arrendamiento, y el cual se encuentra consignado en copia certificada a los folios 83 y 86 , y que de los autos se desprende aún no había expirado el tiempo de duración del mismo, cuando ya se estaba celebrando el nuevo contrato de arrendamiento. Es menester resaltar, que dentro de los límites de la Controversia planteada, debía verificarse si la parte demandada de autos, (Inversiones de Seguridad Integral C.A, representada en éste acto por mi mandante, ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, identificado en autos, estaba insolvente en el pago para poder tomar una decisión ajustada a derecho, pero la prueba de que ha sido un buen padre de familia dándole cumplimiento a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es el documento que consigno con éste escrito marcado “A” Muy a pesar de la parte demandante, y ha sabiendas de que se trata de un Contrato de Arrendamiento a término fijo, la parte arrendadora permitió que el arrendatario continuara ocupando el inmueble y lógicamente opera la tácita reconducción, tal como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil .
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la recurrida con las actuaciones de autos y el documento fundamental de la acción, como lo es, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se realizan todas las observaciones estimadas pertinentes, para luego dictar pronunciamiento de fondo, sobre las resultas que arroje el análisis cometido; en éste orden de ideas, tenemos: a.- Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio así como también se tiene por reconocido el instrumento privado constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, en fecha 16 de Febrero de 2004; toda vez que fue admitido por ambos contratantes; b.) Se Comparte con la recurrida, que la duración del Contrato de Arrendamiento fue establecida por un (01) año fijo, es decir que es innegable que en el caso bajo estudio, la naturaleza del Contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado; c.) Igualmente se comparte lo decido por la recurrida, en relación a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, la cual estuvo fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346° del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, argumentando el accionado que no se determinaron los linderos del inmueble en el escrito contentivo del líbelo de demanda. La referida Cuestión Previa fue declarada SIN LUGAR, señalando la recurrida la irrelevancia de señalar los linderos del inmueble, por cuanto no se estaba ventilando la propiedad del mismo; d.) Respecto al escrito de Contestación al fondo de la demanda, se comparte el criterio sostenido por la Jueza A-quo, en el sentido que la misma, basada en decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, estimó como válida el aludido escrito de contestación a la demanda, objetado por la parte Actora, bajo el argumento de que debía ser desechada por extemporánea por anticipada; todos los puntos señalados son ratificados por esta Alzada y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Continuando con la revisión del fallo de la recurrida, conjuntamente con las distintas objeciones esgrimidas por el Apelante; estimadas controvertidas, entre ella la cuestión planteada, en el escrito de informes en la segunda instancia, y lo hacemos de la manera siguiente: Alega cito:
“…Es menester resaltar, que dentro de los límites de la Controversia planteada, debía verificarse si la parte demandada de autos, (Inversiones de Seguridad Integral C.A,) representada en éste acto por mi mandante, ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, identificado en autos, estaba insolvente en el pago para poder tomar una decisión ajustada a derecho….” Omissis
Ahora bien, revisadas las actuaciones encuentra ésta Juzgadora que la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa el haber cancelado el mes de diciembre a la Empresa encargada del inmueble I.N.J.A, I.N.CA, y al efecto consignó un recibo emanado de ella, librado en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el cual le indica que le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00); por concepto de Cánones de Arrendamiento del local PB-13, del Centro Comercial y Profesional Biarritz desde 15-12-2004, al 15-01-2005, emerge de dicho contenido que dicha Empresa recibió la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00); según cheque del Banco Exterior y el resto lo abonó a una factura de gastos realizados en el inmueble por el inquilino siendo presumiblemente carga del propietario. Estas probanzas rielan a los folios 90 y 91 del presente expediente, y fueron consignadas en original, y no impugnadas en ninguna forma de derecho; se destaca que en la oportunidad probatoria, la parte Actora esgrimió lo siguiente: “Reconoce el demandado, en las líneas 19,20, y 21, del primer párrafo de la segunda hoja del referido escrito, la cual riela al folio ochenta y dos (82), de éste expediente N° 6066 que esta insolvente en el referido mes de Diciembre de 2004, por cuanto admite el incumplimiento en el pago, por cuanto el mismos sostiene: “ Sólo cancelé la cantidad de Bs. 125.000,00), por reconocerme el propietario los otros 125.000,00, las reparaciones que hice al local, consigno marcado “C”.” Del párrafo transcrito emerge una admisión tácita, de los hechos por parte de la Actora, pues al referirse al recibo de pago con la correspondiente factura no las cuestiona, y sólo objeta el monto del pago recibido; en virtud de lo cual, si bien es cierto que no fueron ratificados en Juicio por terceros, dicha carga también debe provenir del Arrendador, si estimaba que tal acto documentado provenía de su mandatario, administradora del inmueble en esa oportunidad; razón por la cual el referido documento se aprecia como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con el pago subsiguiente correspondiente al mes de enero de 2005, permiten inferir que dicho pago de diciembre del 2004 es válido, no siendo imputable al inquilino, los términos y relaciones mandato entre el propietario del inquilino y su administradora; por manera que el inquilino, pagó bien y vale el recibo por al totalidad y ASÍ SE DECIDE.
En relación al pago de la mensualidad correspondiente al mes de Enero de 2005, que comprende, desde el 16 de Enero de 2005, al 16 de Febrero de 2005, considerado como extemporáneo por tardío, tanto por la parte Actora, como por la recurrida ; en éste sentido se estima conveniente citar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece un lapso de 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad, para consignar judicialmente el pago del canon de arrendamiento; en el caso de marras, se revisa y encontramos que consta al folio 95 del presente expediente que en fecha 16 de Febrero la parte demandada, consigna por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, la mensualidad correspondiente al mes de Enero de 2005, que comprende desde el 16-01-2005, al 16-02-2005; en virtud de la cual la consignación efectuada correspondiente al mes de Enero se estima legítimamente efectuada, por realizarse dentro del lapso exigido por la normativa citada y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto anteriormente, se colige que la parte demandada, no se encontraba en estado de insolvencia, y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: En Secuencia de lo señalado en los particulares anteriores, preciso es transcribir el contenido de la cláusula Tercero del Contrato, la cual es del tenor siguiente:
“CLÁUSULA TERCERA.- La duración de éste contrato será de un (01) año fijo que se contarán a partir de la autenticación del presente documento. No obstante de lo anterior, si fuere voluntad de las partes y si el Arrendatario estuviere solvente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Contrato se entenderá automáticamente prorrogable por períodos de un (01) año, entendiendo esto a tiempo fijo ó determinado. Queda además entendido que el canon de arrendamiento será ajustado para el período de arrendamiento vigente. Vencido éste plazo El Arrendatario está obligado a desocupar el inmueble arrendado; y si no lo hubieren incurrirán en la pena de pago de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000, 00), diarios, sin perjuicio del pago de los alquileres pendiente, gastos judiciales extrajudiciales, incluyendo honorarios de Abogados.” (Subrayado del Tribunal.)
Del contenido de la cláusula transcrita, observa ésta Juzgadora que la Renovación del Contrato, estaba sometida al cumplimiento de dos condiciones existenciales: a.) A la voluntad de las partes de RENOVAR o no el Contrato; y b.) Que el Arrendatario estuviere solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones. Ahora bien con relación a la primera condición, encontramos que riela al folio 93 del presente expediente Acuse de recibo de telegrama de fecha 03 de Febrero de 2005, emitido por el Arrendador, al Arrendatario, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES, donde se lee lo siguiente: “ Gerente ALBERTO RAFAEL FLORES, me dirijo a Usted, en su condición de Presidente de Inversiones de Seguridad Integral C.A, Arrendadora del Centro Comercial Biarrititz, II, Av. Valencia Naguanagua con la finalidad de informarle que el Contrato de Arrendamiento del referido local no será renovado….” Lo expuesto en el citado telegrama, complementa con la afirmación que hace el propio demandado, en su escrito de contestación a la demanda al afirmar lo siguiente: “Es el día 04 de Febrero de 2005, cuando recibo expresamente a través de un telegrama la notificación que no sería renovado el contrato de arrendamiento del local Pb-13, ubicado en el Centro Comercial y Profesional Biarritiz…” que el Arrendador le había manifestado al Arrendatario, su voluntad de no Renovar el Contrato; por manera que la primera condición estipulada para no efectuar la renovación fue cumplida, en consecuencia al no ser Renovado el Contrato, el mismo se estima finalizado en fecha 16 de Febrero de 2005 y ASÍ SE DECLARA.
En relación la segunda condición existencial, esto es que “Debía estar solvente el Arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones”, tal condición fue cumplida como se expresó en el capítulo segundo de ésta motiva, al declararse que el ARRENDATARIO, probó estar solvente en pago de los cánones de Arrendamientos demandados como insolutos, y ASÍ SE DECLARA.
De lo decidido en el párrafo anterior, se infiere que las condiciones establecidas por ambas partes contratantes, para dar por finalizado el contrato, no se produjeron cabalmente; y como quiera que estas dos condiciones son acumulativas; no alternativas, las causales de renovación contractual a la cual fue sometido el Contrato de locación no se cumplieron; razón por la cual el Contrato persiste, y se estima renovado por un término de igual duración y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de las declaraciones expuestas en los particulares que anteceden, se colige que la Apelación interpuesta, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, ES PROCEDENTE, y la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, a través de Apoderado Judicial, contra INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Julio de 2006; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SÁNCHEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, contra la decisión del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los Abogados CATALINA SOLÓRZANO Y VASIL TURCHANINOFF, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE MUJICA ÁLVAREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A; y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 19 de Julio de 2006.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiséis (26) día del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA ….
JUEZ A TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.631
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