REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JUSTINA BLANCO

ABOGADO: JOSE RAFAEL CALVO CALVO

DEMANDADOS: JUAN DE JESÚS CASTILLO y JOSE ANTONIO MORENO

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.800


En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana JUSTINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.443.870, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V1.361.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.721, interpuso ante el Tribunal demanda que presenta como acción de DESALOJO; dicha demanda es del tenor siguiente:
“Demando como en efecto lo hago a los ciudadanos JUAN DE JESÚS CASTILLO y JOSE ANTONIO MORENO, quienes han violentado la casa, ubicada en la Calle 68, del Barrio “El Triunfo”, Casa N° 95-35, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien fue su propietario el BLANCO DOROTEO (Sucesión), quien fuera identificado con la cédula de identidad N° 1.341.817, usurpada en forma ilegal violando así el Artículo 1.185 del Código Civil, donde establece: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y según su doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre debe ser licito”. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que esta vivienda ha estado sola, hasta hace poco tiempo, donde ha sido invadida por dos (02) ciudadanos de nombres y apellidos: JUAN DE JESÚS CASTILLO y JOSE ANTONIO MORENO; a quien demando y como efecto pido la desocupación inmediata del inmueble y que éstos ciudadanos. Es de conducta culposa o dolosa contraria a la Ley y al derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva o sustanciada el deber de indemnizar los daños y perjuicios que le hayan causado en el momento en que forzaron y destruyeron la cerradura; igualmente ciudadano Juez, en su primera característica establece el hecho que lo genera, consiste en un acto voluntario, culposo y doloso por parte de los ciudadanos apropiándose y usurpando lo ajeno en cual no les pertenece por ningún motivo, violando así la propiedad privada de la ciudadana única sucesora del bien inmueble señora JUSTINA BLANCO, ya identificada anteriormente. La voluntariedad implica que el acto de los agentes usurpadores de lo ajeno le es plenamente imputable. Del mismo modo en su característica cuarto establece: El incumplimiento culposo y doloso de la conducta pre-existente debe ser ilícita, es decir, no debe ser tolerado, ni consentido ni amparado por el ordenamiento Jurídico Positivo; por lo que pido además que se cumpla la Ley, con todo el peso de la misma, e igualmente que el carácter de los daños causados y producidos por éstos ciudadanos ya mencionados anteriormente respondan coactivamente y económicamente por el abuso y todos los daños cometidos en dicha propiedad y todos lo daños causados directa e indirectamente y aunque el hecho ilicito o abuso de incorporación en las cosas ajenas, es por lo que pido que paguen todos los daños y perjuicios acumulados y las reparaciones que hayan sufrido en dicho inmueble por daños y perjuicios por ellos; ...
Pido igualmente ciudadano Juez, se aplique el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en donde se decretó el secuestro del inmueble de inmediato, donde en su primer aparte establece de la casa inmueble sobre el cual verse la demanda como en efecto demando, cuando se tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculta o enajene o deterioro de la casa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión de los bienes del ciudadano DOROTEO BLANCO o en su defecto del Sucesor Administrador, que sea suficiente para cubrir aquellos malgastes en los bienes inmuebles. Igualmente pido que se tomen en cuenta los gastos calculados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) sobre el monto total del inmueble y las costas por honorarios profesionales de los Abogados. Ciudadano Juez, pido un Amparo Constitucional aplicando los siguientes: Artículos 22 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece: La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y sobre los derechos humanos, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley Reglamentaria de éstos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos, ninguna disposición Legislativa tendrá efectos retroactivos. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por está Constitución y la Ley es nulo; y los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal Civil y Administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa “Ordenes Superiores”. (sub. Trib.)

Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, la parte Actora demanda a los ciudadanos JUAN DE JESÚS CASTILLO y JOSE ANTONIO MORENO, ya identificados; inicialmente por un hecho ilicito haciendo alusión al artículo 1.185 del Código Civil, luego por DESALOJO solicitando medida de SECUESTRO conforme a las previsiones contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, además de solicitar el resarcimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS, y finaliza solicitando Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; es de advertir Ad-Initio que los referidos procedimientos se contradicen, por lo que no es posible enmarcarlos en un sólo auto de admisión, en virtud de que el actor presenta un libelo de demanda cuyo contenido resulta ininteligible, vago e impreciso de tal manera que resulta incomprensible; es imposible determinar realmente lo que el actor pretende.

Siguiendo el criterio establecido por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Sentencia N° 776, Exp. N° 002055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmamos que la Acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, o bien al Fondo o bien en la admisión; algunos de estos requisitos, emergen de la Ley, mientras que otros provienen de los Principios Generales del Derecho.

En el caso de marras se pretenden tres acciones que contienen pretensiones distintas; Una, referente a una medida de Desalojo aplicable sólo en lo que respecta a los Contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, la otra referente a una “Acción de Amparo” que en derecho tiene su procedimiento especial sustentado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ambas acompañadas de una Medida Preventiva de Secuestro; por manera que, en aras de la economía procesal y el respeto y garantía del debido proceso este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, y ASI SE DECIDE.

Nótese que en manera alguna esta Sentenciadora se ha referido al contenido sustancial de las pretensiones; pues el caso que nos ocupa es de eminente carácter procesal y el rechazo in limine se fundamenta en la violación del Orden Público Procesal por parte de la Accionante, el cual no escapa a la función revisora del Juez, siendo por demás evidente y contraproducente a los fines de su admisibilidad; motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la demanda por la contraposición de procedimientos en el contenida, como lo son el Procedimiento Breve, Ordinario y Procedimiento Especial este último aplicable a los Recursos de Amparo, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana JUSTINA BLANCO, asistida por el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, contra los ciudadanos JUAN DE JESÚS CASTILLO y JOSE ANTONIO MORENO, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 52.800
Labr.-