REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: “INVERSIONES EL LINDERO C. A”,

ABOGADOS: FRANCISCO AGUERO VILLEGAS Y JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA,

DEMANDADOS: ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES; ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA

ABOGADO: FERNANDO BOLAÑOS, IRIS MONTES DE OCA Y CLAUDIA ALEJANDRA FEO

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.546

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I


Se inició el presente juicio mediante demanda intentada en fecha 11 de junio de 2003, por el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 385.787, Inpreabogado No. 245 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C. A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1970, bajo el No. 20, Libro No. 80-A, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CARDENAS, MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSE MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.348.117, 7.195.596, 5.373.521, 5.373.535, 1.348.118 y 3.388.622, respectivamente, y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN.
Por auto de fecha 19 de junio de 2003, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda. En escrito de fecha 06 de agosto de 2003, la parte actora REFORMO el libelo de la demanda; y por actuación de fecha 11 de agosto de 2003, fue admitida dicha reforma.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se admitió la reconvención, ordenándose la contestación para el quinto día (5º) de despacho siguiente.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal paralizó la presente causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó publicar un Edicto emplazando a todas los herederos desconocidos del causante JOSE MIJARES SANTAMARIA.
En decisión de fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal declaró la perención de la Instancia en la demanda por usucapión propuesta por la parte demandada-reconviniente.
En escrito de fecha 23 de marzo de 2006, la parte actora promovió pruebas.
En escrito de fecha 06 de julio de 2006, la parte demandada-reconviniente solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En escrito de fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de Informes; y en escrito de fecha 03 de agosto de 2006, la parte demandante reconvenida solicitó se declararan extemporáneos los Informes presentados por la parte demandada-reconviniente y solicitó se declarara sin lugar la reposición solicitada.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal fijó el décimo quinto día calendario consecutivo para dictar sentencia; llegada la oportunidad legal se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
A.-) LA PARTE ACTORA:
Refiere la parte actora en su libelo de demanda, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1957, bajo el No. 120, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 358.049 y de este domicilio, adquirió en propiedad una parcela de terreno situada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (Mts2: 7.893,oo), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento quince metros (mts. 115,oo) con las parcelas números 19, 20, 21, 22 y 23; SUR, en ochenta y seis metros (mts. 86,oo) con las parcelas números 69 y 70; ESTE, en setenta y seis metros (mts. 76,oo) con la Avenida Los Guayos de la Urbanización; y OESTE, en ochenta y cinco metros (mts. 85,oo) con la Avenida Principal de Guataparo; y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa. Que en fecha 27 de agosto de 1970, el señor JOSE MIJARES constituye la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C. A.”, por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba para ese entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Libro No. 80-A; y a los fines de de pagar las acciones suscritas, aportó a la Sociedad Inversiones El Lindero C. A., el inmueble que ha quedado descrito anteriormente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el No. 38, Protocolo Tercero. El aporte se materializó un día después de haberse constituido legalmente la sociedad mercantil. Que desde el mismo momento en que se constituyó la Sociedad Mercantil Inversiones El Lindero C. A., el mismo señor JOSE MIJARES SANTAMARIA fue investido con el carácter de ADMINISTRADOR, cargo que desempeñó hasta el día 1º de marzo de 1990, fecha en la cual renunció a la administración de la sociedad, según asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el No. 51, Tomo 1-A. Que Inversiones El Lindero C. A., siempre ejerció la posesión legítima del inmueble por intermedio del órgano social, es decir, su Administrador, quien pagaba los servicios públicos como agua, luz. Que en esa misma oportunidad, que aceptada la renuncia del Administrador José Mijares Santamaría, se designó como nuevo Administrador al ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.539.344. Que posteriormente, renunció al cargo de Administrador JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO y la asamblea designó para tal cargo a la ciudadana OFELIA AGUERO, según acta asentada en la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el No. 69, Tomo 43-A. Que el fallecimiento del señor JOSE MIJARES SANTAMARIA ocurrió en fecha 09 de enero de 1996, según Partida de Defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 17, Tomo I y que en ese mismo inmueble falleció. Que en la actualidad, el inmueble lo detentan, sin título alguno, la cónyuge supérstite del nombrado señor JOSE MIJARES SANTAMARIA, ciudadana ALICIA OVALLES DE MIJARES; y sus hijos: MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES y ENRIQUE E YRMA MIJARES BECERRA, quienes se han negado a entregar el inmueble a Inversiones El Lindero C. A., a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto. Procede por último la actora, en demandar a los nombrados ciudadanos, en conformidad con el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reivindicación del inmueble; solicitando la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes. Fue estimada la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) y se solicitó el pago de las costas procesales.

B.-) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En escrito de fecha 05 de octubre de 2004, la abogada CLAUDIA ALEJANDRA FEO en representación de los demandados procedió a dar contestación al fondo de la demanda. En dicho escrito señaló y expuso lo siguiente:
“..., niego, en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por los supuestos propietarios de las acciones de “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.,”, supuesto propietario del inmueble que pretenden reivindicar de manos de mis representados.
Es cierto que se constituyó la referida sociedad y se aportó el inmueble a la misma pero lo que no es cierto es lo que a continuación expresa la parte demandante en el sentido de manifestar que...cito sic “Desde el mismo momento en que se constituyo la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL LINDERO C.A,”; el mismo señor JOSE MIJARES SANTAMARÍA fue investido con el carácter de Administrador, cargo que desempeño hasta el día 1° de Marzo de 1990; y por tanto, mi representada siempre ejerció la posesión legitima del inmueble, por intermedio del órgano social, como lo es su Administrador, quien pagaba los servicios públicos como agua, luz...”
…Lo cierto es que si bien se procedió a aportar el inmueble a la compañía, el mismo nunca fue poseído por ésta, ni es cierto que todos los servicios públicos eran cancelados por ésta. La realidad tal y como será demostrado en el curso del presente juicio es que el referido inmueble y la casa unifamiliar sobre ella construida, siempre ha sido la casa de habitación de la familia Mijares. Primero era el hogar del matrimonio y los hijos habidos en este de la familia MIJARES BECERRA, y luego de las segundas nupcias del de cujus (sic) JOSE MIJARES SANTAMARIA, de la familia Mijares Ovalles, quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años y si bien es cierto que el inmueble se aportó, el mismo nunca fue poseído por la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO C. A. y menos aun que a la renuncia del cargo de Administrador de este, el que se designó en su lugar haya ejercido alguna posesión o dominio sobre el mismo…existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor MIJARES SANTAMARIA traspasó las acciones de su propiedad en la Sociedad de Comercio “Inversiones El Lindero C. A.” sin el consentimiento expreso de su cónyuge…por lo que la señora ALICIA OVALLES DE MIJARES es copropietaria del inmueble y de las acciones y en consecuencia ser comunera y por tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para solo uno de los propietarios”.
En el mismo escrito, la parte demandada propuso reconvención, es decir, mutua petición y al respecto, expuso: “Desde hace más de treinta (30) años, primero los miembros de la familia MIJARES BECERRA y luego los miembros de la familia MIJARES OVALLES..., hemos venido poseyendo un inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, primero conjuntamente con el señor JOSE MIJARES SANTAMARÍA quien era padre de los demandados y cónyuge de la Sra. Alicia de Ovalles, y una vez fallecido..., es decir, s hijos y la cónyuge supérstite continuaron con la posesión. Es decir que el inmueble ya identificado ha estado bajo el dominio, posesión, uso y disfrute de sus representados, por un lapso de más de cincuenta (50) años, es decir lapsos de tiempo que se comprenden con la edad de los hijos y con el tiempo en que se celebró el matrimonio y si bien es cierto que el difunto JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aportó el bien a la compañía, esta nunca ejerció ningún tipo de derechos sobre la misma, salvo el aporte a nivel documental.” Fundamentó en derecho en los artículos 796 y siguientes del Código Civil y 1.592 y siguientes eiusdem, en concordancia con los artículos 365, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud demandan a la demandante INVERSIONES EL LINDERO C. A., por prescripción adquisitiva y estimaron la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo). Finalizó solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por un Capitulo I, titulado COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Hizo valer la comunidad de la prueba consistente en lo siguiente: PRIMERO: Partida de Defunción del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA, consignada con el libelo de la demanda, con la cual dice comprobar : a) Su fallecimiento, b) Que falleció en el inmueble objeto de la acción de reivindicación , ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la acción hasta el último día de sus existencia, la cual le inficiona el cargo de representante de Inversiones El Lindero, C.A.. SEGUNDO: Documento de propiedad del inmueble, con el cual dice probar la identidad del inmueble objeto de la pretensión. TERCERO: Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la litis, con el cual coadyuva la identidad del inmueble. CUARTO: Copias de asientos del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A, con el cual dice probar el traspaso accionario hecho en la referida sociedad.
Por un Capitulo II, titulado PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió la prueba de experticia, con la finalidad de que sea practicada en el inmueble objeto del presente litigio, y los expertos se pronuncien sobre los particulares descritos en el referido escrito de pruebas.
Por un Capitulo III, titulado PRUEBA DE INFORME: Solicitó se oficie a ELECTRICIDAD DE VALENCIA Y ELEOCCIDENTE, a los fines de informen al Tribunal, si el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aparece en fecha actual o anterior como suscritor de dichas empresa; o si el inmueble objeto de este litigio recibe energía eléctrica, y a nombre de que persona aparece, como suscriptora del contrato correspondiente. Igualmente se oficie a HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO) a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARÍA, aparece en fecha actual o anterior como suscritor de dicha empresa.


IV
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
RAZONES JURÍDICAS
Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Éste último requisito, producto de la minuciosidad doctrinaria y de la labor jurisprudencial. (Vide: Puig Brutau, José: Fundamentos, III, p. 145 y Ensayo del Dr. Octavio Andrade Delgado “Comentario de un sentencia venezolana sobre reivindicación”, en la Revista de La Facultad de Derecho, UCV, N° 8, 1956, pp. 167 y ss.).

En otro orden de ideas es necesario acotar por formar parte del Thema Decidendum que en sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.

En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...” Omissis.

Para poder administrar justicia en el caso de autos, de paso sub júdice, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, {una de cuyas manifestaciones más recientes y compendiadas lo es la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 00465-00297}, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, procedemos a revisar el cumplimiento de los requisitos que doctrinariamente han sido establecidos y que fueron citados en párrafos anteriores a saber: a) “Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar”, valga decir, que tal circunstancia haya sido demostrada en el expediente de autos. Al vuelto folio dos del expediente judicial de marras se lee: “...En fecha 27 de agosto de 1970, el señor Mijares, constituye la Sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO” C.A., por documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Libro Nº 80-A y a los fines de pagar las acciones suscritas, aporta en propiedad a la Sociedad Inversiones El Lindero C.A., el inmueble que ha quedado descrito anteriormente, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero, vale decir, que el aporte se materializa un día después de haberse constituido legalmente la sociedad.” (fin de la cita) . Se observa que, en copia certificada de documento público, emanada de la Notario Publico Segundo de Valencia el cual riela en este expediente a los folios 122 al 124 ambos inclusive la notario certifica que el referido documento está registrado bajo el número 38, folios 103 al 106 vto, del protocolo 3 de fecha 31 de agosto de 1970, datos que fueron verificados del propio documento y los cuales se tienen como los exactos respecto al presente instrumento tenido como fundamental de la pretensión todo ello sustentado en el principio de la comunidad de la prueba y así se declara. Con la declaración que antecede estamos significando que se aprecia dicha documental, (folios 9 al 15 ambos inclusive) a los fines de la demostración del requisito en cuestión y se le da valor de plena prueba a dicha instrumental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y en acatamiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, erigida en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, así como en la fechada 8 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en el expediente N° 7.995.
Adicionalmente, no es de olvidarse que, conforme a los términos de la sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, la propiedad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental para que se produzca una decisión apegada a Derecho. Y aparte de los consideranda precedentes, REPRESENTA la copia certificada del instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la acción, el documento en que la parte actora basa su pretensión, coloreado tal aserto procesal y jurídico en la directriz del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo ha concebido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002 en el expediente N° 0232.
Así pues, incumbiéndole a la parte reivindicante la justificación de la propiedad del bien reclamado, que en el caso se funda en un título legítimo de dominio, que transmitió el derecho real de propiedad a través de una vía derivada o derivativa del título o causa petendi, que es “la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio...” al decir del doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de diciembre de 2003, en el expediente N° 99077, se observa que, ciertamente se satisfizo in principio quaestionis la carga probatoria fundamental de la parte actora, sobre su derecho de propiedad respecto de la cosa objeto de su acción y con ello el cumplimiento del primer requisito, y ASÍ SE DECLARA.
Abundando en el caso de marras, la pretensión se subsume en la reclamación del derecho de propiedad del inmueble anteriormente identificado. Al efecto, la parte actora alega el derecho de propiedad consignando instrumento que prueba el aporte del inmueble a la Sociedad, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha, por lo que como ya se expuso se aprecia con el valor que le inficiona el artículo 1.360 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA lo aportó a la sociedad, siendo él, el órgano social, es decir, el administrador de la compañía por lo que la legítima propietaria del inmueble, es la demandante INVERSIONES EL LINDERO C. A.
Con relación al cumplimiento del segundo y tercer requisito, esto es al hecho de encontrarse el demandado en la cosa reivindicada. Nos encontramos que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, no obstante que la misma opuso como defensa que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble, sino que JOSE MIJARES SANTAMARIA siempre lo poseyó al igual que sus cónyuges y sus hijos por más de veinte años. No obstante, el mismo JOSE MIJARES SANTAMARIA fungió como Administrador de la Sociedad, es decir, como órgano social y en tal condición aportó el inmueble a su representada, lo que equivale a que la posesión que ejercía sobre el inmueble lo hacía en nombre de la sociedad hasta su fallecimiento, el cual ocurrió en el mismo inmueble objeto de la litis. De tal manera, que nunca el nombrado JOSE MIJARES SANTAMARIA se arrogó derecho de propiedad alguno sobre el inmueble; sino que siempre actuó como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C. A. La posesión alegada por los demandados es equívoca y nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y principio de su posesión. En este orden de ideas, la posesión ejercida por el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA se concretiza a los derechos de propiedad de su representada INVERSIONES EL LINDERO C. A. y jamás a su favor. Y si él no ejerció los derechos posesorios en forma legítima para su propia persona, sino para la persona jurídica de la cual era su órgano social, menos aún pueden sus herederos o causahabientes alegar una posesión legítima. Los que poseen por otros, jamás pueden prescribir a su propio nombre, dado que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer a nombre de otra. La carga de la prueba y, por tanto, la destrucción de la presunción juris tantum, normativamente consagrada, incide sobre el sujeto que discuta ser poseedor legítimo. En el caso que se examina, no hay duda alguna de que el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA traspasó la propiedad del inmueble a la empresa INVERSIONES EL LINDERO C. A., prueba de la cual la constituye el documento público consignado en las actas procesales al cual nos hemos referido y desde luego analizado; y al erigirse como Administrador de la misma, claramente evidencia que la posesión la ejerció en forma precaria, es decir, a nombre de su representada, lo que es tutelado por el artículo 771 del Código Civil, ya que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. No obstante, tal como se expuso en las preliminares de esta motiva, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia del derecho a poseer, como requisito para la procedencia de la acción. Por ello, la posesión alegada por los demandados nunca puede reputarse como legítima, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Art. 772 del Código Civil) ya que no es lo que se está requiriendo. Estos requisitos que señala la norma son concurrentes y al faltar uno de ellos ya deja de ser legítima la posesión. Por manera que, en el presente caso la posesión ejercida por el ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA es equívoca, dado que la ejerció a nombre de su representada a quien le traspasó el inmueble. Igualmente los sucesores del nombrado causante (los demandados) tampoco han ejercido la posesión con las características de legitimidad alguna; cuestión que nunca fue probada. Respecto a la defensa de que la ciudadana ALICIA OVALLES DE MIJARES es copropietaria de acciones en la sociedad INVERSIONES EL LINDERO C. A., ello no forma parte del thema decidendum, por cuanto en este proceso solamente se puntualiza el derecho de propiedad sobre el inmueble y no sobre acciones sociales; habiendo sido probado en autos que la propiedad del inmueble pertenece únicamente a la demandante, tal defensa queda desechada del proceso ASÍ SE DECLARA.
Con relación al Cuarto requisito encontramos que, la parte actora a través de sus representantes judiciales probó ser propietaria del inmueble objeto de la pretensión; asimismo, probó que el bien inmueble está en posesión de los demandados sin titulo alguno y que es el mismo poseído por la parte demandada. El Tribunal valora el documento de propiedad de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, el cual no fue motivo de tacha ni impugnación alguna. Asimismo, valora el Informe de la Experticia practicada sobre el inmueble, conforme a la sana crítica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de ello que el inmueble objeto de la acción es el mismo poseído por los demandados; corroborado con el Informe de la C. A. Electricidad de Valencia, Oficio No. AJ-E-06-021 de fecha 23 de mayo de 2006, donde se hace constar que “el contrato por suministro de energía eléctrica del inmueble se encuentra a nombre del ciudadano JOSE MIJARES SANTAMARIA”. De tal manera, que los demandados de autos a través del íter procesal, no probaron la legitimidad de su posesión, por lo que forzosamente la demanda de reivindicación debe prosperar. Así se establece.
DE LA REPOSICIÓN: Este Tribunal debe pronunciarse sobre la reposición solicitada por la parte demandada, con fundamento en que la perención decretada era improcedente por no haber transcurrido el lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º. Además que dicha decisión no fue notificada. Al respecto, es imprescindible señalar que el auto contentivo de dicha decisión no fue motivo de acto recursivo alguno; igualmente, a ello aunamos la circunstancia de que la reposición solicitada se está realizando con relación a una sentencia proferida la cual no puede el Tribunal revocar por la vía de las nulidades procesales, pues no puede revocar sus propias decisiones; en todo caso, para el supuesto de una omisión debió la parte demandada o bien solicitar una aclaratoria de la sentencia; o bien, en la primera oportunidad en que actuó en el expediente luego del fallo proferido apelar de la misma, y como ya se dijo, no lo hizo, dejando precluir todos los lapsos para alzarse contra la sentencia convalidando con ello cualquier error de omisión, cuyo efecto fue que la decisión proferida alcanzara fuerza de cosa juzgada; en virtud de lo cual, la reposición solicitada es improcedente y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION PROPUESTA: El Tribunal, no obstante haber declarado la perención de la instancia dada la negligencia de la parte demandada de publicar el edicto que ordenaba la citación conforme a las previsiones ex artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dado que reconvino por prescripción adquisitiva y la dicha acción fue admitida por quien juzga, estima conveniente realizar respecto a la misma las siguientes acotaciones: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso reconvención o mutua petición contra la parte actora, alegando que desde hace más de treinta (30) años (sic), primero los miembros de la familia MIJARES BECERRA y luego los miembros de la familia MIJARES OVALLES, vinieron poseyendo el inmueble objeto de la litis, en forma continua, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años (sic), conjuntamente con el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA, quien era padre de los demandados y cónyuge de la señora ALICIA OVALLES y una vez fallecido en el año 1996, la cónyuge y sus hijos continuaron con la posesión. Que el inmueble ha estado siempre bajo el dominio, posesión, uso y disfrute de ellos por más de cincuenta años (50); por lo cual demandan la prescripción adquisitiva del inmueble o usucapión. Declaran asimismo que el inmueble fue aportado a la compañía INVERSIONES EL LINDERO C. A., por el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA.
Señala el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. De acuerdo con el análisis realizado anteriormente en esta misma sentencia, se determinó que el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA, al haber traspasado el inmueble a nombre de la compañía INVERSIONES EL LINDERO C. A., y ser su ADMINISTRADOR, ejerció la posesión sobre el inmueble a nombre de su representada y el artículo 1.961 del Código Civil conceptúa que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa precedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario. En concatenación con el artículo invocado, el 1.963 eiusdem, apunta que nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión; ya dijimos anteriormente, que la posesión ejercida por el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA fue precaria, en el sentido de que poseyó a nombre de su representada, por lo que los demandados no probaron con prueba alguna capaz de desvirtuar tal posesión promiscua; pues los causahabientes a título universal del detentador seguirán poseyendo en el mismo concepto de su causante; a menos que su actuación configure alguno de los supuestos enunciados en el artículo 1.961 del Código Civil, o cuando de hecho, se haya verificado la intervención de su título. Repetimos, entonces, que en el presente caso ello no ocurrió, ya que no fue demostrado en autos, que los demandados-reconvinientes hayan intervenido su título precario que ejerció su causante. En consecuencia, forzoso es concluir que la prescripción adquisitiva o usucapión alegada no puede prosperar. Así se establece.


V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C. A.”, contra los ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSE, CLEMENTINA MARGARITA, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES; ENRIQUE e YRMA MIJARES BECERRA, todos identificados supra, por REIVINDICACION del inmueble igualmente identificado anteriormente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-reconviniente hacer entrega a la demandante-reconvenida INVERSIONES EL LINDERO C. A., el inmueble constituido por una parcela terreno situada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (Mts2: 7.893,oo), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento quince metros (mts. 115,oo) con las parcelas números 19, 20, 21, 22 y 23; SUR, en ochenta y seis metros (mts. 86,oo) con las parcelas números 69 y 70; ESTE, en setenta y seis metros (mts. 76,oo) con la Avenida Los Guayos de la Urbanización; y OESTE, en ochenta y cinco metros (mts. 85,oo) con la Avenida Principal de Guataparo; y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa, totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere de notificación a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de ley.
Publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.546
Labr.-