REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
QUERELLANTES: PIER ANDRES y ARTURO BIALE DIANA
ABOGADO: PAOLO CONSONI
QUERELLADOS: JOHAN INDRIAGO, RUH RODRIGUEZ, SANDRA ESPINOZA, HARRY FORD, GERARDIN PEREZ, MAYKEL PAEZ, JOSE ALZURU, CARMEN PEÑALOSA, HELBER OJEDA, GERARDO PERAZA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO DE LA POSESION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 51.223.
Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, por el Abogado: PAOLO CONSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.575, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PIER ANDRES y ARTURO BIALE DIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números V-7.163.853 y V-4.840.613, respectivamente, ambos de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 06 de febrero de 2002 e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, bajo el número 69, Tomo 08, interpuso Interdicto de Restitución por Despojo de la Posesión, contra los ciudadanos: JOHAN INDRIAGO, RUH RODRIGUEZ, SANDRA ESPINOZA, HARRY FORD, GERARDIN PEREZ, MAYKEL PAEZ, JOSE ALZURU, CARMEN PEÑALOSA, HELBER OJEDA, GERARDO PERAZA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.595.331, V-17.679.983, V-9.688.276, V-11.361.230, V-15.396.357, V-15.362.265, V-12.998.605, V-16.290.347, V-13.756.404, V-7.120.557 y V-11.356.928, respectivamente, todos de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 01 de abril de 2005, le dió entrada bajo el Nro. 51.223, siendo admitida en fecha 22 de junio de 2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Igualmente se exige una garantía al Querellante, cuyo monto es la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00).
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, el abogado PAOLO CONSONI, antes identificado, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, solicitan se expidan copias certificadas, las cuales son acordadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2005, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, ABG. LUCILDA OLLARVES, se avocó al conocimiento e la causa.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el Abogado: PAOLO CONSONI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, consigna la fianza requerida por el Juzgado e igualmente solicita se proceda al desalojo del inmueble.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el Interdicto fue admitido el día 22 de junio de 2005, hasta el día 22 de agosto de 2005, la parte actora dejó transcurrir más de tres (03) meses para consignar las copias simples para la certificación de las compulsas, de lo que se desprende obviamente que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no impulso la citación de los querellados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, se produjo en su contra el efecto de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en ratificar el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”
Siendo las Querellas Interdíctales, procedimientos especiales, celeros, no se entiende como la representación de la parte actora ha dejado de transcurrir tanto tiempo sin que esta causa haya recibido el impulso procesal a los fines de obtener resultas respecto a la Tutela Judicial invocada; resulta obvio que la parte actora ha sido negligente, por cuanto dejó transcurrir desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 22 de agosto de 2005 más de Tres 03 meses para consignar los fotostátos para expedir las compulsas, además consta de las actas del expediente que la parte actora realizó en fecha 28 de septiembre de 2006, una diligencia consignando la Fianza requerida en el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2005, sin instar de ninguna forma el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; esta conducta denota nuevamente negligencia de la parte actora, por cuanto deja transcurrir más de un año y cinco meses y no solicitó por ningún medio procesal idóneo las actuaciones tendientes para realizar la citación en este proceso, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, éste Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los cuatro 04 días del mes de octubre del Dos Mil Seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
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