GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de abril del 2.005
Años 194º y 146º
DEMANDANTE: KENYS RAMON RUMBOS VELIZ
DEMANDADO: JINNY ALEXANDER PEREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con Fuerza Definitiva
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 52.577
I
Con vista a la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano KENYS RAMON RUMBOS VELIZ, debidamente asistido de abogado, parte actora en el presente procedimiento, el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC00407 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2.005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas se decretaran cuando se den en forma concurrente dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Presunción Grave del derecho que se reclama y 2.- Riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.- En este sentido el solicitante de la Cautelar tiene la carga de probar ambos extremos.- En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el presente caso, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte actora señaló: a) Prueba con el Documento de Venta, los términos en que fue realizada la negociación.- b) Forma de pago inicial y se estableció término para que el Comprador cancelara treinta giros y dos cuotas especiales, teniendo como fecha de vencimiento los días 10 de cada mes, venciendo la primera el día 10 de marzo del 2.006 y los giros especiales vencen respectivamente el 10 de junio del 2.006 y 10 de septiembre también del 2.006, para lo cual se emitieron y fueron aceptadas por el Comprador 32 letras de cambio. Ahora bien, desde ya se sabe la suerte del bien mueble en el tiempo del proceso. Se desprende igualmente del Libelo de demanda que el bien mueble no se encuentra asegurado, que por tratarse de un vehículo, potencialmente existen todas las posibilidades de que se deteriore y sufra daños mecánicos, en virtud de que el Comprador se moviliza con dicho vehículo, por razones de su negocio en virtud de tratarse de un Transporte Público, del cual es bien sabido el maltrato y movilización que sufren dichos vehículos. Sopesados y valorados todos los elementos señalados y por tratarse de hechos ciertos que entran unos dentro de la experiencia común, mientras que otros se encuentran en la Prueba del Instrumento fundamental de la Acción, es por lo que esta Sentenciadora estima demostrado el Periculum in mora y por efecto conducente la Medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito a los razonamientos expuestos en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble, distinguido con las siguientes características: MARCA : ENCAVA, MODELO ISUZU, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 1.986, CLASE MALIBU, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL CARROCERÍA 250875112205, SERIAL MOTOR 413739, PLACAS AE3216.- Por cuanto el bien mueble sobre el cual recae la presente medida se encuentra circulando por el Estado Miranda, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el Juramento de Ley. Igualmente se le comisiona para que de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, utilice la Fuerza Pública de ser necesario, auxiliándose con las autoridades competentes de Tránsito Terrestre para detener el vehículo para que el Juzgado comisionado pueda practicar la medida. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS A. HERRERA R.
Se libró despacho de comisión y Oficio Nº1.807.-
LA SECRETARIA,
Exp.52.577
Maria edilia
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