REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS
ABOGADO: LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS
ABOGADO: LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 52.230

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2006, la ciudadana PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.459.371, asistida por la Abogado en ejercicio, LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.889, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO; alega en su escrito que el Acta de Nacimiento se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 536, Tomo I, Folio 268, Año 1.954, y la cual anexa, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.
En fecha 29 de Marzo de 2006, se le dio entrada bajo el Nro. 52230.
En fecha 06 de Abril de 2006, se admite, se ordena emplazar a cuantas personas se pueda ver afectada en sus derechos, se libró edicto y boleta a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 21 de Abril de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Mayo de 2006 la parte accionante consignó Edicto, publicado en el diario “El Universal”, de fecha 31-05--2006; se acordó agregar a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 11 de Julio de 2006, la parte actora consigno escrito de Pruebas, y en su oportunidad fueron agregadas y admitidas.
PRIMERA: La ciudadana PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS, ya identificada, asistida de la Abogada en ejercicio LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, alega en su escrito lo siguiente:
“…Que por un error involuntario del funcionario a quien le correspondió asentar el Acta de Nacimiento en cuestión en los libros de Registro Civil llevados por dicha oficina, se incurrió en dos errores materiales. El primer error está en su primer nombre por cuanto aparece como PIRANYELA, lo cual es incorrecto, ya que su legítimo y verdadero nombre es PIERANYELA, como lo acreditan los documentos de identidad personal... El segundo error material en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento anteriormente citada, es en cuanto a la identificación de su madre, por cuanto su legítimo y verdadero nombre es CLEOTILDE ELENA RIVAS DE DE MARCO, y no como aparece el primer nombre de su
madre en la referida acta YAMILE ELENA RIVAS DE DE MARCO, lo cual es incorrecto, ya que su primer nombre no es YAMILE, sino CLEOTILDE…”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo; 2°) Copia simple de su Cédula de Identidad; 3°) Copia simple del registro de Información Fiscal (RIF). 4°) Copia simple del Carnet de Médico Pediatra del Instituto de Los Seguros Sociales Ambulatorio Guacara, Estado Carabobo. 5°) Copia simple del Certificado Médico Venezolano. Como se tratan de documentos Públicos estos se valoran conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil concatenados con el Artículo 501 eiusdem referente a las partidas.
Durante el lapso probatorio, reprodujo, ratifico e invoco a su favor los alegatos sustentados en el derecho, que acreditan con Certeza y Seguridad Jurídica cada uno de los documentos, indicando la pertinencia de los mismos.
IV
MOTIVACION Y DISPOSITIVO
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron; En virtud de la valoración de las pruebas documentales, las cuales demuestran los hechos alegados, este Tribunal concluye que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.
En segundo por cuanto y en vista de la declaración anterior se procede a ordenar la corrección en los siguientes términos: Donde dice: “…PIRANYELA…” deberá decir: “…PIERANYELA…”; igualmente donde dice: “…YAMILE…”, deberá decir: “…CLEOTILDE…”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS, ya identificada, y en consecuencia, ordena que se envíe copias de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de estampar la debida Nota Marginal en la Acta inscrita bajo el N° 536, Folio 268, Año 1.954, en el sentido que Donde dice: “…PIRANYELA…” deberá decir: “…PIERANYELA…”; igualmente donde dice: “…YAMILE…”, deberá decir: “…CLEOTILDE…”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON




Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2006, la ciudadana PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.459.371, asistida por la Abogado en ejercicio, LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.889, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO; alega en su escrito que el Acta de Nacimiento se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 536, Tomo I, Folio 268, Año 1.954, y la cual anexa, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.
En fecha 29 de Marzo de 2006, se le dio entrada bajo el Nro. 52230.
En fecha 06 de Abril de 2006, se admite, se ordena emplazar a cuantas personas se pueda ver afectada en sus derechos, se libró edicto y boleta a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 21 de Abril de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Mayo de 2006 la parte accionante consignó Edicto, publicado en el diario “El Universal”, de fecha 31-05--2006; se acordó agregar a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 11 de Julio de 2006, la parte actora consigno escrito de Pruebas, y en su oportunidad fueron agregadas y admitidas.
PRIMERA: La ciudadana PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS, ya identificada, asistida de la Abogada en ejercicio LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, alega en su escrito lo siguiente:
“…Que por un error involuntario del funcionario a quien le correspondió asentar el Acta de Nacimiento en cuestión en los libros de Registro Civil llevados por dicha oficina, se incurrió en dos errores materiales. El primer error está en su primer nombre por cuanto aparece como PIRANYELA, lo cual es incorrecto, ya que su legítimo y verdadero nombre es PIERANYELA, como lo acreditan los documentos de identidad personal... El segundo error material en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento anteriormente citada, es en cuanto a la identificación de su madre, por cuanto su legítimo y verdadero nombre es CLEOTILDE ELENA RIVAS DE DE MARCO, y no como aparece el primer nombre de su
madre en la referida acta YAMILE ELENA RIVAS DE DE MARCO, lo cual es incorrecto, ya que su primer nombre no es YAMILE, sino CLEOTILDE…”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo; 2°) Copia simple de su Cédula de Identidad; 3°) Copia simple del registro de Información Fiscal (RIF). 4°) Copia simple del Carnet de Médico Pediatra del Instituto de Los Seguros Sociales Ambulatorio Guacara, Estado Carabobo. 5°) Copia simple del Certificado Médico Venezolano. Como se tratan de documentos Públicos estos se valoran conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil concatenados con el Artículo 501 eiusdem referente a las partidas.
Durante el lapso probatorio, reprodujo, ratifico e invoco a su favor los alegatos sustentados en el derecho, que acreditan con Certeza y Seguridad Jurídica cada uno de los documentos, indicando la pertinencia de los mismos.
IV
MOTIVACION Y DISPOSITIVO
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron; En virtud de la valoración de las pruebas documentales, las cuales demuestran los hechos alegados, este Tribunal concluye que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.
En segundo por cuanto y en vista de la declaración anterior se procede a ordenar la corrección en los siguientes términos: Donde dice: “…PIRANYELA…” deberá decir: “…PIERANYELA…”; igualmente donde dice: “…YAMILE…”, deberá decir: “…CLEOTILDE…”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana PIERANYELA BEATRIZ DE MARCO RIVAS, ya identificada, y en consecuencia, ordena que se envíe copias de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de estampar la debida Nota Marginal en la Acta inscrita bajo el N° 536, Folio 268, Año 1.954, en el sentido que Donde dice: “…PIRANYELA…” deberá decir: “…PIERANYELA…”; igualmente donde dice: “…YAMILE…”, deberá decir: “…CLEOTILDE…”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON