REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y
LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA
ABOGADO: EDISON RODRIGUEZ LOVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.638

-I-

Por escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.116.310 y V-11.809.946, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.464, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el día 10 de Marzo de 1.992, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.638.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.116.310 y V-11.809.964, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA ANDRADE, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 20 de Septiembre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo e inserta bajo el número 144, Folio 146, Año 1988. 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. 3°) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio de nombres ANGELICA MARIA y JOHANN JASMIN, emanadas de la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA ANDRADE ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Mayo de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 144, Folio 146, Año 1988..
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Igualmente, con respecto a los BIENES, manifestaron que no fueron adquiridos, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






Exp Nro. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y
LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA
ABOGADO: EDISON RODRIGUEZ LOVERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.638

-I-

Por escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.116.310 y V-11.809.946, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.464, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, concretamente desde el día 10 de Marzo de 1.992, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.638.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.116.310 y V-11.809.964, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA ANDRADE, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 20 de Septiembre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo e inserta bajo el número 144, Folio 146, Año 1988. 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. 3°) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio de nombres ANGELICA MARIA y JOHANN JASMIN, emanadas de la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTILLO ROMERO y LILIAN MERCEDES PEREZ MENDOZA ANDRADE ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Mayo de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 144, Folio 146, Año 1988..
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Igualmente, con respecto a los BIENES, manifestaron que no fueron adquiridos, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.






Exp Nro. 52.638.-

-