REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IOPLUS, C.A.

ABOGADO: BEATRIZ COROMOTO CHIRINO PANTOJA Y EVA ORTEGA COLINA

DEMANDANDO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA CRISTAL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.675

En fecha 09 de agosto de 2006, las abogadas BEATRIZ COROMOTO CHIRINO PANTOJA Y EVA ORTEGA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.383.509 y V-7.168.197, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.784 y 106.082 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil IOPLUS, C.A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 5-A, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA CRISTAL, representada por los ciudadanos EDUARDO ROSALES y LUIS SÁNCHEZ, en su condición de Presidente y Administrador respectivamente.
Por auto de fecha 19 de septiembre del presente año, el Tribunal instó a la parte actora para que realizara corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente demanda no cumplía con los requisitos para su admisibilidad exigidos en el artículo 340 eiusdem.


Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del Petitum libelar obtenemos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...Una vez que nuestra representada pasa la mencionada factura o recibo de pago, la cual está signada con el N° 1.759, de fecha 22 de abril de 2.006 y por el monto antes citado, el cual se anexa marcado con la letra “E” y “E-1” copia simple ampliada de las Condiciones de Servicio (reverso de la Factura) al Departamento Legal para el referido cobro, nos entrevistamos con el Presidente del Condominio, ciudadano EDUARDO ROSALES, quien reconoció la Factura y se comprometió que la cancelaría, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. Igualmente anexamos para dejar constancia del servicio prestado, once (11) fotografías lo cual es política de la empresa de todos lo trabajos que realiza, marcado con la letra “F”...” (subrayado Tribunal)..

Igualmente se evidencia que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“Solicitamos respetuosamente del Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento de Intimación, previsto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitamos se intime a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA CRISTAL, representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO ROSALES, su Administrador LUIS SÁNCHEZ, para que pague en el plazo de diez (10) días la cantidad demandada y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa..”.

Este Tribunal en virtud de lo expuesto, procede a resolver en conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que lo que cursa al riel catorce (14), es un recibo, que la parte Actora lo cataloga en su libelo de la manera siguiente: “...nuestra representada pasa la mencionada factura...”; tal definición errada del instrumento fundamental de la pretensión, hace imposible encuadrar esta causa en un supuesto normativo ajustado; además, por cuanto en el presente caso, no acompañó el demandante la prueba o instrumento fundamental (Factura) en la cual basa su pretensión necesarios para tutelar en derecho por la vía de procedimiento inyuntivo, instrumento que además de acompañarse, debe ser suficiente conforme a las previsiones del artículo 644 eiusdem; todas estas razones permiten concluir a esta Sentenciadora, que la presente demanda por imperio de la Ley es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por las abogadas BEATRIZ COROMOTO CHIRINO PANTOJA Y EVA ORTEGA COLINA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil IOPLUS, C.A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA CRISTAL, representada por los ciudadanos EDUARDO ROSALES y LUIS SÁNCHEZ, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.675
Labr.-