REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO PÉREZ Y EUSELINA MARIA VIRGUES RODRÍGUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ MACHADO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.893
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.005, por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO PÉREZ Y EUSELINA MARIA VIRGUES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.029.854 y V-5.367.096 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.522 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 02 de abril del 1.992, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que fijaron su único y último domicilio conyugal en el barrio Campo Alegre II; casa No. 9 del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el 17 de febrero de 1.998; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.- Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de enero de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y manifestaron que durante el matrimonio no obtuvieron bienes ni hijos.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 10 de agosto de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO PÉREZ Y EUSELINA MARIA VIRGUES RODRÍGUEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 02 de abril de1.992, por ante la Prefectura, hoy Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (4) y cinco (5) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-
La Secretaria,
DEC.-
EXP.49.893
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