REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: CARMEN AMALIA MEJIAS MEJIAS y NARCISO ANTONIO SOTO CAÑIZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARBELIS GARCÍA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.358
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2.006, por los ciudadanos: CARMEN AMALIA MEJIAS MEJIAS y NARCISO ANTONIO SOTO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.378.863 y 9.165.268 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARBELIS GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.750.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.249 y de este domicilio, solicita del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifiestan los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 29 de agosto de 1.997 por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia de este mismo Estado; que viven separados de hecho desde el 10 de mayo de 1.998; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de julio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron ambos cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron a los lapsos procesales de comparecencias, ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado y solicitaron la ejecución de la sentencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 10 de agosto de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN AMALIA MEJIAS MEJIAS y NARCISO ANTONIO SOTO CAÑIZALEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de agosto de 1.997, por ante la Coordinador del Registro Civil Municipal del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
DEC.-
Exp. 50.358
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