REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ANSELMO DE LA CRUZ ESCOBAR BUENDÍA y MIREYA DÍAZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA RAFAELA LÓPEZ SÁNCHEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.416
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2.006, por los ciudadanos: ANSELMO DE LA CRUZ ESCOBAR BUENDÍA y MIREYA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.372.234 y V-6.027.917 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANA RAFAELA LÓPEZ SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.738.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.198 y de este domicilio, solicita del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 09 de abril de 1.980 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre: MELODY ESCOBAR DÍAZ, mayor de edad, como consta de copia de su cédula de identidad consignada al expediente; que viven separados de hecho desde el día 30 de agosto de 1.990; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de julio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fechas 26 de julio y 02 de agosto del año en curso comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 10 de agosto de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANSELMO DE LA CRUZ ESCOBAR BUENDÍA y MIREYA DÍAZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de abril de 1.980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cinco (5) y seis (6) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hija por ser mayor de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
DEC
Exp. 50.416
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