REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 48.562
PARTE DEMANDANTE: José Segundo Sánchez Yrahola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 2.861.399.
APODERADO JUDICIAL: José Orlando Becerra, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 94.821
PARTE DEMANDADA: Henry Rafael Machuca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 8.557.389.
APODERADO JUDICIAL: Isidoro Segura Pérez e Ismilker Segura Peraza, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 27.154 y 101.718.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
La presente causa fue admitida en fecha 28 de abril de 2004, presentada por el apoderado judicial. Alega la parte demandante:
Que es propietario de un apartamento situado en la Urbanización La Isabelica de Valencia, por compra que hizo al Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, y el cual dio en arrendamiento al ciudadano Santana Camacho, viajando a su vez hasta vivir en Caracas, como consecuencia de su trabajo, y posteriormente a la ciudad de Miami, EE.UU., donde se residencia.
Que a su regreso se encuentra que quién está ocupando el apartamento es el demandado, y no el original arrendatario, desconociendo las condiciones en que tomó el apartamento y solicitándole la desocupación, negándose éste a hacerlo alegando q ue no lo conocía, ni tenía negocios con él. Que por tales razones procede a demandar al ciudadano Henry Rafael Machuca, para que desocupe el apartamento de su propiedad y le haga la entrega material del mismo.
No estimó la demanda.
La citación fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como así consta de los folios que van desde el 14 al 23, y del 25 al 33, designándose como defensor judicial a la abogada Yolanda Lugo, quién aceptó y juró el cargo el 13 de julio de 2004.
El 15 de julio de 2004, la abogada Ismilker Segura Peraza, como apoderada del demandado, consigna escrito dando contestación a la demanda, y oponiendo cuestiones previas:
a) la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que no se produjeron ni se identificaron con el libelo los instrumentos en que fundamentaron su pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento, el derecho deducido y la cuantía de la demanda, requisitos necesarios para que el Juez al admitir la demanda, sepa cual es el procedimiento y bajo que Ley sustanciará y cual será el competente;
b) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ambos del Código de procedimiento Civil, ya que se obviaron las conclusiones, no se expusieron al Juez en forma resumida la posición fundamental sobre la causa que se ventila, en vista de que no se mencionaron los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En relación con la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho la demanda por desalojo. Que ha venido poseyendo el apartamento objeto de la presente demanda, en forma exclusiva, legitima y pacifica de manera inequívoca, sin ninguna interrupción, desde el 02 de febrero de 1984 cuando lo recibió en arrendamiento del ciudadano Santana Camacho, hasta el 06 de agosto de 1994 cuando le fueron cedidos los derechos de propiedad mediante documento otorgado por Santana Camacho y Henry Rafael Machuca en las oficinas del abogado Elías Pinto Osorio.
Opuso la defensa de fondo de falta de cualidad e interés, por no ser el propietario ni arrendador del inmueble señalado, o a todo evento por haber operado la prescripción adquisitiva ya que posee en forma exclusiva, excluyente, legitima, de manera pacifica, inequívoca, de buena fe, sin ninguna interrupción, con animus dominis, siendo el verdadero dueño desde hace mas de 20 años.
Propuso la reconvención por prescripción adquisitiva por tener derechos de posesión sobre el inmueble por más de veinte años.
Estimó la reconvención en la suma de Bs. 30.000.000,oo.
Según auto de fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta, por ser inepta la acumulación procesal de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha del 22 de julio de 2004, el abogado José Orlando Becerra presentó escrito donde promovió pruebas; presentó subsanación de las cuestiones previas opuestas, y rechazó las defensas invocadas por el demandado por no ser este el propietario ni tener derechos en el apartamento; Tachó, negó e impugnó las documentales presentadas en el acto de la contestación.
En relación con su escrito de pruebas, promovió documentales públicos y testimoniales.
En relación con la subsanación de las cuestiones previas, alegó:
Que con la demanda se acompañó instrumento que acredita su propiedad sobre el inmueble y en cuanto al contrato de arrendamiento, no se produjo instrumento porque dicho contrato fue celebrado en forma verbal. Señaló como fundamento legal de la demanda el artículo 548 del Código Civil. Subsanó la falta de cuantía señalada indicando la suma de Bs. 29.000.000,oo; en cuanto a que no presentó conclusiones en la demanda, alegó que lo que persigue es que el demandado desocupe el inmueble que posee sin ningún derecho o autorización del propietario. Rechazó la falta de cualidad e interés opuesta.
La parte demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 26 de julio de 2004. Promovió: A) Mérito de emerge de las actas procesales; B) Reprodujo las pruebas documentales que rielan en autos; C) Testimoniales.
En fecha 03/08/04 y 04/08/04 las partes presentaron sus conclusiones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en dicha norma, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentario.
Reiteró anterior criterio que expresa, que lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuales son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión. (SCC. Exp. 99-417. Sent. del 17-02-2000).
La doctrina por su parte sostiene, en cuanto al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, entre otras apreciaciones:
Que en nuestro país se esta acorde con la teoría de la sustanciación de la demanda, mediante la cual la demanda representa para el demandante el momento preclusivo de sus alegaciones, toda vez que no puede efectuar alegaciones posteriores, salvo en el caso excepcional de que pueda reformar el libelo de la demanda; encontrándose los términos de la controversia limitados por la demanda por un lado y la contestación por el otro.
Que el Juez no está vinculado sobre la alegación que haga el actor, en el sentido por ejemplo de que el califique el negocio como una venta, y si el Juez considera que no es una venta, sino una permuta, un arrendamiento o
cualesquiera otra figura, él es libre de decirlo.
Que ello reviste importancia, toda vez que la sentencia tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. (Balzan, citado por Eruditos Prácticos Legis, CPC, 2006-2007, página 313).
SEGUNDA: Lo acotado anteriormente tiene que ver con la pretensión que se resuelve en esta sentencia. La afirmación de la parte demandante, es que se trata de una acción de desalojo, por cuyo motivo explica los detalles o pormenores como se desarrolló un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad, y que el arrendatario supuestamente abandonó, dejando en manos de un tercero el bien dado en usufructo, al cual ahora demanda para que le desaloje.
El demandado, contradice la pretensión y alega cuestiones previas, entre las cuales señala la falta de fundamentos de derecho y conclusiones del demandante en la elaboración del libelo.
El demandante al subsanar esta cuestión previa opuesta, declara que el fundamento de la demanda se encuentra en el artículo 548 del Código Civil.
Siendo así, y con fundamento en lo expresado en la consideración primera de esta decisión, la pretensión es Inadmisible, por cuanto las afirmaciones de hecho sustentadas por el demandante, explanan una situación de hecho en la cual debe decidirse sobre un contrato inquilinario, mediante juicio breve y con fundamento en las disposiciones de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente los artículos 33 y 34.
Sin embargo, de los hechos y pruebas establecidas, así como de las defensas opuestas por la parte demandada, el sentenciador a cargo, ha llegado a la convicción de que la acción oportuna y procedente que ha debido ejercer para ser deducida, mediante procedimiento ordinario, es la acción reivindicatoria contra el tercero ocupante del inmueble que el demandante sostiene que es de su propiedad, y que arrendó verbalmente, según sus afirmaciones, al no existir vinculo contractual alguno que le vincule jurídicamente con él.
TERCERA: Como defensa, la parte demandada en la contestación, opuso la reconvención diciéndose a su vez propietario por prescripción como aspecto fundamental de su contrapretensión, que le hace improcedente sin entrar a considerar el mérito de lo contrademandado, por cuanto no puede tramitarse por un juicio breve especial, lo que no tiene pautado procedimiento especifico y debe remitirse entonces a lo dispuesto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Para una mayor claridad en lo que se resuelve, el Tribunal transcribe las disposiciones que han sido citadas:
Artículo 548 Código Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 338 Código Civil: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 33 Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34 Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá
demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y
por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
CUARTA: Quiere decir entonces, que las pretensiones desestimadas lo son por carecer de los requisitos formales de forma y de fondo que han sido detectados, que impiden un decisión conforme a la ley, sobre las resoluciones exigidas por las partes en sus afirmaciones y alegaciones, sin que haya habido necesidad de que el sentenciador haya tenido que recorrer el mérito para justificar su decisión.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 1, 12, 78, 243, 254, 507, 509 y 690 del Código de procedimiento Civil, 548 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y 115 de la Constitución Nacional, declara: INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por el ciudadano José Segundo Sánchez Irahola contra el ciudadano Henry Rafael Machuca, representadas las partes por los abogados José Orlando Becerra e Ismilker Segura, todos identificados en esta sentencia.
No hay costas que reclamar por haber quedado compensadas.
Notifíquese a las partes
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis. 196º y 147º.-
EL JUEZ,
Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
EXP.48.562
DEC.-
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