REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana MARIA BEGOÑA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.918.815 con domicilio en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio TANIA ROSALES SEVILLA, titular de la cédula de identidad No. 7.082.802 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.984 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No.261, Folio 131, Tomo 1, Año 1.950.-
Alega la demandante en su escrito libelar que por error material involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar su Acta de nacimiento fue transcrito su segundo nombre como: “BEGONIA”, siendo lo correcto: “BEGOÑA”, es decir que su nombre correcto es “MARIA BEGOÑA” y no “MARIA BEGONIA” tal como se evidencia de los recaudos que acompaña al presente escrito.-
Para efectos probatorios la demandante trajo a los autos, copias certificadas de las referidas actas de nacimiento expedidas por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y por la Registradora Principal Civil del mismo Estado cuya rectificación solicita, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 1.976, copia simple de su cédula de identidad y copia simple de sentencia de divorcio y su ejecución.- De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Registrador Principal de este mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente descrita, así: No. 261, Folio 131, Tomo 1, año 1.950; donde dice: “…MARIA BEGONIA…” debe decir: “…MARIA BEGOÑA…”. Como es lo correcto y verdadero. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:15 de la mañana. Se ofició bajo el No. 1.714 y 1.715. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. 50.570
DEC.-
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