REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 50.289
DEMANDANTE: Benvinda Madall de Giorgi y Giuseppe Giorgi Marzullo.
DEMANDADO: Lesbia Eugenia Castro García
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Apelación de Interlocutoria de Transacción
I
i) La presente fue distribuida en fecha 24 de mayo de 2006, conforme consta al folio diecinueve (19) del expediente, en la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, dándose por recibido en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el número que la identifica.
El 20 de junio de 2006, se fijó el décimo día de despacho para el dictado de la sentencia, conforme el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
Conforme con lo que debe resolverse, al folio nueve (9) y siguientes, de esta segunda pieza, aparece la sentencia que dictase el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual en fecha 15 de mayo de 2006, declaró impartir su homologación a la transacción celebrada por las partes, teniéndose en consecuencia como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Sostuvo la sentenciadora en la primera instancia, entre otras, en las motivaciones para decidir:
A) Que si la demandada estuvo en el acto procesal de secuestro, debidamente asistida de abogado conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, celebra la transacción no evidenciándose proceso aparente o juicio contrario a derecho que presuponga la existencia de un fraude en contra de la demandada, debe desecharse tal imputación de fraude procesal.
B) Que es necesario acotar que la transacción como contrato solo es atacable por vía autónoma, es decir, por nulidad como cualquier contrato, sea por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento tal como lo dispone el artículo 1142 del Código Civil, no obstante que pueda haber también ausencia de objeto o causa ilícita.
C) Que ello formaría parte de un juicio independiente a éste, pues el Juez que conoce de la transacción celebrada debe homologarla si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil..
D) Que no existiendo impedimento legal le imparte la debida homologación y le otorga el carácter de cosa juzgada, la cual por voluntad de las partes debe cumplirse como fue pactado, es decir, un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 06 de abril de 2006, para que Lesbia Eugenia Castro de García, entregue la casa y las llaves libre de personas y cosas.
Esta decisión fue apelada en fecha 18 de mayo de 2006, por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, siendo oída la misma en ambos efectos, ordenándose su remisión a los fines de su conocimiento en Alzada, como así consta de los folios que corren del 15 al 17 de la pieza referida.
ii) La cuestión se remite a la medida preventiva que fuese decretada, en fecha 28 de marzo de 2006, (folio uno (1) del Cuaderno de Medidas), por el Juzgado Primero de los Municipios de Valencia, bajo la calificación de prohibición de enajenar y gravar, y que en el mandamiento librado a cualquier Juez Ejecutor de Valencia, del Estado Carabobo, el mencionado Juzgado, lo determinó y ordenó como de secuestro, por lo cual el Juzgado Tercero Ejecutor de esta Circunscripción, al momento de trasladarse y constituirse para la practica de la medida así lo declaró; sentenciando el Juzgado Sexto en su oportunidad como quedó dicho, por haberse inhibido de seguir conociendo en fecha 24 de abril de 2006, (Folio 595, de la primera pieza), la Juez que originalmente llevó la causa.
En esta actuación del Comisionado, el Tribunal declaró abstenerse de materializar la medida de secuestro (vuelto del folio 10, de la segunda pieza), visto el convenio realizado entre las partes, por estar ajustado a derecho, dejando constancia de haber esperado hora y media, para que llegare el abogado de confianza de la demandada.
El contenido del acuerdo celebrado es del siguiente tenor: “…Acto seguido la notificada ciudadana Lesbia Eugenia Castro de García, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. E-81.124.945, asistida por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.733 expone: me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y el derecho allí invocado, y con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento y la acción contemplado en el expediente No. 49.569, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A continuación las partes deciden realizar la siguiente transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: Primero: Se le da terminación al expediente No. 15.963, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Segundo: la demandada Lesbia Eugenia Castro de García, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad No. E-81.124.945, se obliga a entregar solvente en la oportunidad de la entrega del inmueble la solvencia de elecentro del punto Nro. NC 1308316; Tercero: la actora solicita respetuosamente a la Juez Ejecutora la suspensión inmediata de la medida de secuestro y que por ende quede sin efecto jurídico; Cuarto: la actora le concede a la demandada y esta así lo acepta un lapso de treinta (30) días continuos para mudarse y la llave del inmueble será entregada por el abogado en ejercicio…entregando el inmueble libre de bienes y de personas. Quinto: la demandada…desiste de la acción y procedimiento de la causa 49.569 el cual riela por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituida por una demanda de daños y perjuicios en contra de la ciudadana Benvinda Madail de Giorgi, italiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-401.492. Sexto: con esta transacción las partes no se adeudan ningún monto de dinero por ningún concepto ni presente, pasado ni futuro. Séptimo: las partes convienen que la arrendadora podrá retirar los cánones de arrendamiento que se encuentran en el Juzgado Quinto de los Municipios…, expediente No. 076. Octavo: las partes solicitan que el Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de ley al presente convenio. Consta que el Tribunal Ejecutor regresó a su sede, siendo las ocho (8:oo) de la noche, desde las 4.oo horas p.m., en que se constituyó…”
Consta al folio 13 y 14 de la primera pieza de la causa principal el instrumento poder autentico, que le fuera conferido al apoderado por los ciudadanos Benvinda Madail de Giorgi, C.I. No. E-401.992, y Giuseppe Giorgi Marzzullo, C.I. No. 8.793.824, “relacionado con un inmueble de nuestra exclusiva propiedad…actualmente ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana Lesbia Eugenia Castro de García”.
Consta así mismo la revocatoria del mandato de administración dado a la sociedad mercantil Inversiones Vifemar SRL, cuya prueba corre a los folios que van del 20 al 25 de la primera pieza principal, como arrendadora del inmueble objeto de litigio.
Finalmente el documento de propiedad del inmueble a nombre de uno de los demandantes de fecha 14 de marzo de 1979, folios 33 y 34 del cuaderno principal, dan cuenta de la legitimidad para accionar y disponer a la parte actora.
II
iii) En cuanto homologación de transacciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “…En primer termino, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción, es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representare, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” (Sentencia 215 del 07 de abril del 2.000, exp.00-0062, Sala Constitucional.
Asimismo, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrían ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta ultima a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido como es el de la Alzada…” (Sent. No. 2000. 09/02/01. Sala Constitucional).
Como un corolario a lo antes dicho, la doctrina ha contemplado en el derecho comparado, la teoría de los actos propios, como uno de los principios procesales de mayor importancia, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituyendo un límite al ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico, un comportamiento consecuente.
La consecuencia básica es procesal, la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho como potestad propia, frente a un tercero confiado. Afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción calificando de inadmisible la pretensión o defensa, sin que afecte en general la existencia del tal derecho o potestad, de resolución previa incluso, a la aplicación del principio iura novit curia, respecto del resto del derecho en discusión.
En nuestro derecho procesal vigente la norma rectora que puede asemejarse al criterio doctrinario expuesto se encuentra contemplada en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los principios procesales, más importantes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la probidad y la lealtad procesal.
III
iiii) Estos criterios jurisprudenciales y doctrinarios orientan al sentenciador de Alzada en el sentido de determinar que la homologación que fuese declarada por el Juez Aquo en la presente causa, lo ha sido cumpliendo con el mandato vinculante del mas Alto Tribunal en Sala Constitucional, analizando los requisitos mínimos exigidos sin que haya detectado y declarado insuficiencias, omisiones o incapacidades en la actuación procesal refrendada, que le permitió pronunciarse favorablemente.
Siendo así y en total conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que, “… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…omissis), el Juez de la primera instancia no hizo mas que refrendar lo que las mismas partes habían estipulado voluntaria y pacíficamente y en plena capacidad legal para disponer.
La decisión del Tribunal estuvo en correspondencia con lo solicitado, cumplidos los requisitos exigidos para ello. No cabía entonces inconformidad que pudiera traslucirse en la imposición de un gravamen a la sentencia, para su conocimiento en un segundo grado.
Por todas las razones y consideraciones expuestas en la presente, este Tribunal actuando en Alzada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1 12, 243, 254, 256, 507, 509, 517 del Código de Procedimiento Civil, 1713 y 1716 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la apelación intentada contra la homologación dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CONFIRMA la sentencia de homologación dictada en todas sus partes.
Con fundamento el hecho notorio judicial, certifíquese copia de esta sentencia y agréguese a la causa No. 49.569 que cursa en esta instancia.
Son procedentes las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Bajese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis. 197 y 146.
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

EXP.50.289
DEC.-