REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: URSULINO PEDRO GÓMEZ CASTILLO y LISBETH BRACHO SÁNCHEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: DORKIS MEDINA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.234
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos: URSULINO PEDRO GÓMEZ CASTILLO y LISBETH BRACHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.250.373 y V-11.098.774 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio DORKIS MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-6.703.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.487 y de este domicilio, solicita del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifiestan los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1.999; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 20 de enero del año 2.001; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de junio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron ambos cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 22 de septiembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: URSULINO PEDRO GÓMEZ CASTILLO y LISBETH BRACHO SÁNCHEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 12 de marzo de 1.999, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (2) y tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El…



Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 50.234
DEC.-