REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: EUQUERIA VERÓNICA DÍAZ y HECTOR ANTONIO CASTRO.-
ABOGADO SOLICITANTE: SILVIA M. MOLINA G.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.462
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2.006, por los ciudadanos: EUQUERIA VERÓNICA DÍAZ y HECTOR ANTONIO CASTRO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.014.313 y V-7.336.066 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio SILVIA M. MOLINA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.501 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 10 de mayo de 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el mes de enero de 1.999; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado, renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 22 de septiembre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EUQUERIA VERÓNICA DÍAZ y HECTOR ANTONIO CASTRO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en el año de 1.989, por ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (4) y cinco (5) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos, por no constar en autos su procreación, así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.462
DEC.-
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