REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de octubre de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 49.914
DEMANDANTE: Olga María Riveras de Reyes
DEMANDADO: Tomas Reyes Oliva y la Sociedad Mercantil Marsara C.A.
MOTIVO: Acción de Simulación y Fraude
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En esta causa, el abogado Víctor Ortiz García, con el carácter de apoderado judicial del codemandado Neil Aldrin José Viloria, en la fecha del 05 de junio de 2006, al folio 67, de la tercera pieza, consigna escrito, en el cual manifiesta oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Sostiene, que la cuestión previa se fundamenta en la poca objetividad de los hechos alegados tales como, (y cita): “…cabe acotar con respecto a este contrato de sociedad de cuentas en participación que hemos sido informado, sin haberlo confirmado a la fecha, que en sustitución de esta contrato…”. (final de la cita).
Que al no estar alegados de manera objetiva los hechos, sino a una mera suposición, implica una disminución del derecho a la defensa su representado, ya que un hecho alegado así, como lo citado textualmente, no permiten el ejercicio del contradictorio en razón a su generalidad o vaguedad, de no poderlo contradecir por la incertidumbre no cumpliendo el actor en su libelo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Nuevamente, en la misma fecha, ahora al folio 68 de la mencionada pieza, el identificado abogado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Reyes Oliva opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem.
Sostiene, que la cuestión previa se fundamenta en la poca objetividad de los hechos alegados, tales como, (y cita): “…lo que la llevó a indagar y enterarse de los sórdidos detalles del asunto, así como que mucho de los ilícitos cometidos por su cónyuges (sic)…”.
Que, “…vista en retrospectiva su situación, nuestra representada cae en cuenta que desde hacía algunos años su cónyuge venía planeando la afectación de los bienes de la comunidad…”. (final de las citas).
Que al no estar alegados de manera pormenorizada los hechos, implican una disminución del derecho a la defensa del demandado, ya que un hecho alegado así, como lo citado textualmente, no permite el ejercicio del contradictorio en razón a su generalidad o vaguedad, no cumpliendo el actor en su libelo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha del 07 de junio de 2006, según consta del folio 69 de la pieza, actuando como apoderado de la codemandada sociedad de comercio T.R.O. y Asociados C.A., opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Sostiene, que la cuestión previa se fundamenta en la poca objetividad de los hechos alegado, tales como, (y cita): “…pero que al relacionarlo con los otros hechos, adquiere diferente dimensión…”.(final de la cita).
Que al no estar alegados de manera objetiva los hechos, sino circunscritos a una presunción, implica una disminución del derecho a la defensa de mi representada, ya que un hecho alegado con incertidumbre, como lo citado textualmente, no permite el ejercicio del contradictorio en razón de su generalidad o vaguedad, no cumpliendo el actor en su libelo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha del 07 de junio de 2006, según consta al folio 70 del expediente, actuando como apoderado de la sociedad de comercio Marsara C.A., opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, que la cuestión previa se fundamenta en la poca objetividad de los hechos alegados, tales como, (y cita): “…Hecho del cual se entera en fecha cercana y previa a la revocatoria de los poderes…” (final de la cita).
Que al no estar alegados de manera objetiva los hechos, ni en el tiempo ni en el espacio, implica una disminución del derecho a la defensa de su representada, ya que un hecho alegado con ince5tidumbre, como lo citado textualmente, no permite el ejercicio del contradictorio en razón a su generalidad, no cumpliendo el actor en su libelo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


II
En fecha 10 de junio de 2006, las abogadas Philomena de Freitas y Geraldine Totesaut, apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito (folio 71), mediante el cual, proceden a rechazar y contradecir, las cuestiones previas opuestas, y alegan:
Que todos los codemandados oponen la misma cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la poca objetividad de los hechos alegados, en la cuales soportan defectos de suposición, falta de pormenorización, presunciones, y falta de ubicación de tiempo y espacio.
Que la objetividad o la imparcialidad se le exige al juez para juzgar los hechos según las pruebas aducidas sin prejuicios o conceptos interesados o preconcebidos, y no a las partes, que son parte interesadas en la causa y no pueden ser imparciales, al actuar subjetivamente por su interés personal en el asunto, que no puede configurar una cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Que el ordinal 5° del artículo 340, exige la relación de los hechos sin expresar calificaciones de ningún tipo, ni forma, ni metodología, por lo que solo la omisión, incoherencia o redacción confusa que impida su comprensión, podría configurar tal defecto.
Que las cuestiones previas opuestas son improcedentes, por tratarse de una distorsión de la verdad, a través de un procedimiento de extracción de mutilados párrafos del escrito de demanda, que les hace perder su sentido al ser sacados de contexto.
En fecha 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de los demandados, presenta escrito donde señala al Tribunal que la contraparte no subsanó la cuestión previa opuesta, solicitando en consecuencia pronunciamiento. Citó jurisprudencia y argumentó.
En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal dicta un auto por el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Promovió: mérito de autos contenidos en anexos.
De fecha 11 de julio de 2006, es el escrito de pruebas de la parte demandada, admitidas en igual fecha según auto del Tribunal al folio 99. Promovió: mérito de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Contradichas como han sido las cuestiones previas, opuestas, el Tribunal para decir, observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el libelo deberá expresar, “…omissis…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Como uno mas, entre todos los exigidos, se trata de los extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
En ese sentido, la causa de pedir es el fundamento de la pretensión, que tiene como vertientes de sustentación, la relación de los hechos por una parte y los fundamentos de derecho por la otra.
En cuanto a la segunda de estas vertientes, la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, consideró que el demandante está obligado a indicar los fundamentos de derecho de su pretensión, precisamente dentro de la norma del artículo 340 procesal, no obstante que el juez por conocer el derecho, tiene facultad de calificar la pretensión, no importa que haya dicho el actor.
En cuanto a los hechos, Luis Muñoz Sabaté (Técnica Probatoria, Editorial Praxis. 1983), sostiene que el problema de los hechos, se centraliza procesalmente en el problema de la prueba, o probar o sucumbir, coincidiendo nuestro Código Adjetivo en tal principio al consagrar en su artículo 12 que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por esta razón, Sentís Melendo, al prologar la obra del autor citado, en uno de sus apartes expresa, “…Lo que importa son los hechos, y sobre ellos versa el proceso…los abogados no litigan por la interpretación del derecho (a lo sumo dicen que litigan por esta interpretación cuando llegan a la Casación), sino por la fijación de los hechos; la sentencia, es ante todo declarativa, porque al fijar, al poner los hechos, se establece certeza en cuanto a ellos. Una certeza procesal, en el estado de los autos…Fijar los hechos no es solamente la parte mas importante de la sentencia; es sobre todo, ejercicio de jurisdicción, pues si esta consiste en decir el derecho, al decirlo, se dice o se dicta respecto de un hecho que el juez ha debido también decir o dictar previamente. Con toda razón Podetti, y después Giogio Laserra, nos enseñaron que era función jurisdiccional la fijación de los hechos. Esa fijación es lo más importante de la sentencia y de la labor del juez, que se realiza a través de la prueba…”.
SEGUNDA: Se puede resumir entonces, que la pretensión además de los requisitos formales de carácter procesal y sustancial, debe expresar la verdad de los hechos conforme al principio de buena fe y de probidad, y el juez en su oficio verificarla o desentrañarla; es decir, las alegaciones, afirmaciones, y argumentaciones, deben ser claras y transparentes, ciertas y ajustadas a las circunstancias que le dieron nacimiento, como una manifestación real de que el fundamento de su petición, es decir, la causa de pedir, es conforme con lo pretendido.
Cabrera (Derecho Probatorio, Tomo 6. Caracas 1995, páginas 284-285), sostiene que, “…Es patente que la pretensión se hace valer con causa en un determinado interés. Si esto es así, ella llega al proceso cargada con un fuerte elemento subjetivo que la caracteriza y con una orientación que la delimita. De esta manera el deber de decir la verdad no puede ser exigido a modo de pretender que las partes aporten al proceso hechos que no le favorezcan…quedará a la diligencia de las partes mediante las posibilidades del contradictorio, el hacer valer todos aquellos elementos que destruyan la posición de su contraria, esto es, que si una omite un hecho, la otra lo expondrá, o no haciéndolo producirá la prueba que destruya el hecho afirmado por el adversario, tarea que dependerá, en gran parte, de su sagacidad y disposición de batalla…”
En consecuencia, mientras no sea un requisito que pueda corregirse de acuerdo a las exigencias de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como una manera de plantear la demanda, el libelista puede presentar su reclamación como mejor le parezca, con la consecuencia de que una demanda que presente oscuridad o incoherencia en el planteamiento de los hechos constitutivos o secundarios, será de mayor dificultad de probar, en la idea de que quien afirma debe probar conforme al principio procesal contenido en el artículo 506; y el adversario solo con negar y rechazar, habrá dado cumplimiento a su carga referente al derecho a la defensa en juicio.
Tiene razón la parte demandante, cuando sostiene en su contradicción de la cuestión previa opuesta, que las partes por ser interesadas en la resolución del asunto, pueden llegar a ser subjetivas en la presentación del problema, y no exigírsele objetividad, que en el caso sería relativo, sin dejar de ser verdad, es decir, su verdad, sujeto a prueba, y por ende perteneciente al campo del derecho probatorio.
Aprecia el Tribunal que los hechos señalados, objeto de la oposición de cuestiones previas, constituyen o forman parte del contexto que motiva la parte demandante, para concluir en su petición de simulación y fraude que habrá de debatirse en el proceso, salvo mejor destino.
TERCERA: Como uno de los deberes poderes del Juez en el proceso, está la de establecer una síntesis clara y precisa de la pretensión deducida, que entre otras cosas comprende establecer los hechos y las pruebas, sobre los cuales habrá de resolverse el Thema decidendum, y que hayan sido contradichos por las partes y hasta convenidos algunos de ellos.
En su oportunidad y entendiéndolo como un todo, el Juez tendrá que realizar esta actividad de imponerse detenidamente de su contenido, donde sacará sus conclusiones y motivaciones necesarias para dictar la decisión correspondiente, sujeta al requisito de congruencia, que implica la correspondencia entre los hechos pretendidos, y el derecho que debe ser declarado, que podrá ser sometido a los recursos que quieran ejercer oportunamente las partes.
Entre tanto, como una manera de cerrar esta etapa preclusiva del proceso, de saneamiento del escrito libelar, y atendiendo las razones y consideraciones expuestas de declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por cada uno de los codemandados en la causa.
Continuará la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego de que haya constancia en autos de haber sido notificadas las partes.
EL JUEZ,


Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA…




SECRETARIA,


EXP.49.914
DEC.-