LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CELULAR RENTAL VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LAYLA ZOGBY MATERAN
DEMANDADO: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, OMAR BENITEZ RAMIREZ, CARLOS ENRIQUE LUDERT, DOUVELIN SERRA, VINCENSA CAROLINA PERRECA, FLOR MARIA MEDINA, DANIE RODRÍGUEZ, LEONARDO BRITO LEON, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA Y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA.
INPREABOGADO: 17.912, 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386, 112.356 Y 112.077 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 19.888
El 17 de julio de 2006 los abogados OMAR BENITEZ RAMÍREZ Y VINCENSA CAROLINA PERRECA, I.P.S.A. Nos. 41.172 y 102.431 respectivamente, apoderados de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, tomo 121-A dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda, procedieron a promover cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda, igualmente oponen el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6 del referido artículo 346 por no haber llenado los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que alegada la cuestión previa referida al ordinal 1 del articulo 346 ejusdem la misma debe ser decidida previamente en el 5° día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y los documentos presentados por las partes. Por lo cual, este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo que respecta a la incompetencia alegada como cuestión previa.
Alega la demandada que la sociedad mercantil CELULAR RENTAL VALENCIA C.A., domiciliada en esta ciudad e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de enero de 1996, bajo el No. 35, tomo 115-A, demandó ante un Tribunal con competencia en la ciudad de valencia pero que el competente es un tribunal de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas; pues el contrato cuya resolución se demanda, estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas, donde además fue celebrado el mismo.
Señala que la regla general en cuanto la competencia territorial, es que el Tribunal que conozca de la causa sea el del domicilio del demandado, y consta en el libelo que la actora solicitó la citación de la demandada en al ciudad de Caracas.
Del contrato en cuestión, se evidencia en la cláusula Vigésima Sexta lo siguiente: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO “LAS PARTES” ELIGEN COMO DOMICILIO LA CIUDAD DE CARACAS, A CUYA JURISDICCIÓN CONVIENEN SOMETERSE.”
La competencia por el territorio se integra por el conjunto de reglas que señala el lugar de la Republica donde el actor deber dirigir su demanda y el demandado acudir en su defensa. Los Tribunales delimitan su esfera territorial y sólo esta exceptuado el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción en todo el territorio de la Republica. Esta competencia, de interés privado puede ser convenida o renunciada por las partes, a veces tiene carácter electivo y hasta optativo, pues la ley coloca al actor en varios lugares de competencia. En ello, podemos justificar que los Tribunales no son móviles, tienen sede fija, y el traslado de las partes de un lugar remoto, o de cualquier lugar distinto al de su domicilio puede exponerse como pérdida de tiempo y gastos, por ello el Estado ha creado diferentes Tribunales en todas las jurisdicciones y de fácil acceso.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Si analizamos la Cláusula Vigésimo Sexta antes citada, podemos evidenciar que las partes no excluyeron expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. Por lo cual, como la doctrina lo ha indicado repetidamente la elección del domicilio no tiene efecto absoluto, es meramente facultativa y el demandante no está obligado a seguir el domicilio elegido, pues para ello la elección en el contrato debe tener carácter imperativo, y en este caso a pesar de que las partes eligen como domicilio la ciudad de Caracas, no excluyen de manera expresa la libertad de escoger otro, como se dijo anteriormente; por ello la incompetencia en base a la norma contractual antes aludida debe prosperar como cuestión previa y así se decide.
El articulo 40 ejusdem establece.
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante al autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Consta a los autos que la demandada esta domiciliada en la ciudad de Caracas, más aun, la Cláusula Primera de los estatutos Sociales de la demandada establece:
“LA SOCIEDAD SE DENOMINA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y SU DOMICILIO ES LA CIUDAD DE CARACAS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA ESTABLECER NEGOCIOS, ESTABLECIMIENTOS O SUCURSALES EN OTROS LUGARES DEL REPÚBLICA O DEL EXTERIOR.”
El artículo 1.094 del código de comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez el domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Este Tribunal observa:
Que tanto el domicilio del demandado como el lugar de la celebración del contrato es el mismo, es decir, la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del contrato suscrito entre las partes y del mismo escrito de contestación de la demanda, los cuales corren insertos en el expediente; por lo que mal puede este Tribunal conocer de la presente causa sabiendo que es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta el 17/07/2006 por los abogados OMAR BENITEZ Y VINCENZA CAROLINA PERRECA, I.P.S.A., Nos. 7.434 y 95.561 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA la competencia en razón del territorio y declara que el tribunal que considero competente es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL que le corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de la ciudad de Caracas. Remítase con oficio. Notifíquese a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los NUEVE (9) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE
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