JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de abril de 2006
195º y 147º

Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documento de contrato de opción de compra venta celebrado el 25 de enero de 2005, ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 66, tomo 05, de los libros llevados por esa notaria; Documento en copia fotostática certificadas emitida por la Oficina de Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 25 de enero de 2006, marcada con el Nº 4, en donde se certifica la venta del inmueble objeto de la promesa bilateral. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es el incumplimiento del contrato de opción compra venta pactado en común acuerdo celebrado el 25 de enero de 2005; Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelare solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº ________-.-

Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
ICCU/jmps.-
Exp. No. 20.642