REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ZULEIMA MARGARITA IZARRA NORIEGA

APODERADO JUDICIAL: ADIXON RAFAEL MARTINEX DIAZ
INPREABOGADO: 101.518
DEMANDADO: NELSON RAMÓN ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.075.195
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20071


Se inicia la presente causa mediante solicitud que realizara la ciudadana ZULEIMA MARGARITA IZARRA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.448.357, asistida por el abogado ADIXON RAFAEL MARTINEZ DÍAZ, I.P.S.A., No. 101.518 de decreto de divorcio, y de la consecuente disolución del vínculo matrimonial que la unía desde el 07 de julio de 1981 con el ciudadano NELSON RAMÓN ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.075.195 con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 27/03/2006 se avoca quien aquí decide y se admite la anterior solicitud. Se emplaza al ciudadano NELSON ZAMBRANO. Agotada la citación personal y la citación por carteles del ciudadano NELSON ZAMBRANO, la parte solicitante mediante diligencia de fecha 09/10/2006 peticiona la designación de un defensor ad litem para el ciudadano NELSON ZAMBRANO.
El artículo 185-A establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En el caso sub litis, resulta evidente la no comparecencia de uno de los cónyuges ciudadano NELSON ZAMBRANO, por cuanto su cónyuge ZULEIMA MARGARITA IZARRA NORIEGA una vez agotadas las vías procesales para lograr la citación de su cónyuge, solicitó la designación de un defensor ad litem para el mismo el 09/10/2006.
Este Tribunal para decidir observa, que la expresión usada por el Legislador “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial. El propósito del legislador está claramente expresado de que esa comparecencia ante el juez es personal y que a ella están obligados los dos cónyuges.
En este sentido, al establecer el legislador “Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.” Se robustece la convicción de la sentenciadora acerca de que el propósito del legislador fue la de hacer obligatoria la comparecencia personal de ambos cónyuges en la hora que señale la tercera audiencia, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, que no exonera de ella si la solicitud es presentada personalmente por ambos esposos.
De manera pues, QUE LA COMPARECENCIA ES PERSONAL Y DE AMBOS CÓNYUGES EN LA TERCERA AUDIENCIA, SI FALTA UNO O AMBOS, EL PROCEDIMIENTO SE DECLARA CONCLUIDO, LO MISMO QUE SI EL OTRO CÓNYUGE NIEGA LA EXISTENCIA DE LA RUPTURA PROLONGADA. Tiene similitud con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pero con un plazo más breve para declarar el divorcio, si se da el supuesto fáctico que lo hace procedente, la ruptura de hecho prolongado por mas de cinco años, anteriores a la solicitud, de las obligaciones conyugales, corroborada personalmente ante el Juez, en el acto de la comparecencia por los dos esposos.
La razón de esta exigencia legal es la que en ese acto de comparecencia personal de los cónyuges ante el Juez, es cuando hacen en forma autentica su manifestación de voluntad de disolver por divorcio su unión matrimonial, por la ruptura prolongada de hecho del vínculo en los cinco años anteriores a la solicitud, visto que todas las demás actuaciones ocurren a nivel de Secretaria. Y para evitar que por presiones o amenazas extra juicio una de las partes pueda hacer manifestación no acorde a la realidad de los hechos.
En vista de que el ciudadano NELSON RAMÓN ZAMBRANO no compareció a la tercera audiencia, mal puede pronunciarse afirmativamente este Tribunal sobre las pretensiones de la solicitante, es decir, sobre declaración de la extinción del vínculo conyugal. Por cuanto, es menester la asistencia de ambos cónyuges al referido acto para que los mismos, manifiesten su voluntad de querer disolver el vínculo matrimonial debido al transcurso del tiempo establecido por el legislador, el cual es de cinco años. Ya que de lo contrario, se le estaría vulnerando al cónyuge no compareciente su derecho de palabra y de poder así manifestar su voluntad ante el Juez de la causa. Y en el caso, de que alguno de los cónyuges compareciere a la tercera audiencia después de la citación respectiva, por medio de interpósita persona, mal puede el Tribunal tomarlo en consideración para emitir el dictamen correspondiente, debido al carácter personalísimo que reviste dicho acto. Y en virtud, de tal carácter personalísimo, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la designación de un defensor ad litem en la presente causa al ciudadano NELSON ZAMBRANO. Así se decide.
Una vez verificada la falta de comparecencia del ciudadano NELSON RAMÓN ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.075.195, a la tercera audiencia, en la solicitud de Divorcio que hiciere la ciudadana ZULEIMA MARGARITA IZARRA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.448.357, asistida por el abogado ADIXON RAFAEL MARTINEZ DÍAZ, I.P.S.A., No. 101.518, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente citado declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se ordena a archivo el expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECINUEVE (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordena do siendo las 2 pm.-


LA SECRETARIA SUPLENTE




Exp. 20.071
ICCU/