REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Luisa Taraffe de Borjas.
APODERADOS JUDICIALES: Martín Polanco Yusti, José Hermoso Graterol y Nestor Angola Ugueto.

DEMANDADO: Agustín Enrique Silva.
APODERADOS JUDICIALES: abogada, Nereida del Valle Rosales Carmona.
CITADA EN GARANTIA: Sociedad Mercantil Seguro Guayana C.A.
REPRESENTANTE SIN PODER: abogada, Luz Coromoto Velásquez Proctor.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 20.960

NARRATIVA:
Subieron estas actuaciones procesales, por la apelación interpuesta por la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, en su carácter de apoderada judicial del demandado Agustín Enrique Silva (folio 161), en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, (folios 145 al 154). En diligencia de fecha 21 de febrero del 2006, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Martín Polanco Yuste, y con el carácter acreditado en autos, se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, y pido se libre Boleta de Notificación a la demandada y a la citada en garantía. Por auto de fecha 03 de marzo del 2006, el Tribunal de la Causa, ordena a la notificación de las partes (folios 155 y 156). En diligencia de fecha 15 de mayo del 2006, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Luz Velásquez Proctor, y con el carácter acreditado en autos, me doy por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril del 2005, (folio 159). En diligencia de fecha 30 de mayo del 2006, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida Rosales Carmona, y con el carácter acreditado en autos, me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal (folio 160). Por auto de fecha 07 de julio del 2000, el Tribunal de la Causa, vista la apelación interpuesta por la parte demandada en la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal, se oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (folio 162).
Por auto de fecha 26 de junio del 2006, el Tribunal de Alzada, visto el expediente con sus anexos. Désele entrada (folio 167).
Se inició la presente causa por formal demanda intentada por la ciudadana Luisa Taraffe de Borjas, debidamente asistida por el abogado Martín Polanco Yusti, en contra del ciudadano Agustín Enrique Silva, por indemnización de daños, derivado por accidente de tránsito, donde la actora reclama daño material, daño emergente y la indexación o corrección monetaria, acompaña con el libelo de la demanda, copia debidamente certificada de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre No. 41 de esta ciudad, (folios 1 al 12).
Por auto de fecha 03 de mayo del 2000, el Tribunal de la Causa, le da entrada al expediente, emplácese al demandado Agustín Enrique Silva, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Expídase Boleta anexándole copia fotostática mecanografiada certificada del libelo de la demanda, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación del demandado (folio 13).
En diligencia de fecha 09 de mayo del 2000, el Alguacil del Tribunal de la Causa, participó que en fecha 09 de mayo del 2000, practica la citación del demandado Agustín Enrique Silva (folio 16).
En escrito de fecha 24 de mayo del 2000, comparece por ante este Tribunal, el demandado Agustín Enrique Silva, debidamente asistido por la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, y procede a contestar al fondo de la demanda, y pide que se cite en garantía a la Sociedad Mercantil Seguro Guayana, C.A., acompaña con el escrito de contestación a la demanda, Recibo de Prima No. 47853284, a nombre de Seguro Guayana, C.A., Cuadro de Póliza Vehículo Terrestre y la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículo de la Empresa Seguro Guayana C.A. (folios 17 al 24).
Por auto de fecha 31 de mayo del 2000, el Tribunal de la Causa, admite la cita en garantía y ordena la citación de la garante Seguro Guayana C.A., para que de contestación a la misma dentro del lapso de tres días de despacho siguiente a su citación. Líbrese Boleta (folio 25).
En diligencia de fecha 07 de junio del año 2000, comparece el demandado Agustín Enrique Silva, y otorga Poder apud acta, a la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, (folio 27).
En diligencia de fecha 19 de junio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el Alguacil y participó que en fecha 13 de junio del 2000, practicó la citación de la Empresa Seguro Guayana C.A. (folio 28).
En escrito de fecha 28 de junio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Luz Coromoto Velásquez Proctor, actuando en este acto, como representante sin poder de la citada en garantía, Seguro Guayana C.A., y procede a dar contestación a la cita en garantía, 1) Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, 2) Rechazo Genérico, 3) Rechazo Específico, 4) De los límites de Cobertura de la Póliza de la Responsabilidad Civil de Vehículo, (folios 29 al 32).
En escrito de fecha 28 de junio del 2000, el mismo escrito de fecha 29 de junio del 2000, la abogada Luz Coromoto Velásquez Proctor, actuando en su carácter de representante sin poder de la Sociedad de Comercio Seguro Guayana C.A., promueve pruebas (folios 33, 34, 42 y 43).
En escritos de fechas 28 de junio del 2000, y 29 de junio del 2000, la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Agustín Enrique Silva, promueve prueba testimonial y prueba documental, acompañando el escrito de prueba con una serie de recaudos (folios 35 al 41, y 44 al 50).
En escrito de fecha 04 de julio del 2000, el abogado Martín Polanco Yusti, en su carácter de autos, promueve pruebas, acompaña una serie de recaudos relativo a la propiedad del vehículo, propiedad de su mandante (folios 51 al 56).
Por auto de fecha 10 de julio del 2000, el Tribunal de la Causa, admite en cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogada Luz Coromoto Velásquez Proctor, en su carácter de representante sin poder de la citada en garantía Seguro Guayana C.A. (folio 57).
Por auto de fecha 10 de julio del 2000, el Tribunal de la Causa, admite en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 58).
Por auto de fecha 10 de julio del 2000, el Tribunal de la Causa, admite las pruebas promovidas por el abogado Martín Polanco Yusti, en su carácter de apoderado judicial de Luisa Tariffe de Borjas, parte actora en el presente juicio (folio 60).
En diligencia de fecha 11 de julio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Agustín Enrique Silva, y solicita de este Juzgado se sirva realizar el cómputo de los días correspondiente a las pruebas, por auto de fecha 12 de julio del 2000, el Tribunal de la Causa, ordena hacer por secretaría el cómputo solicitado (folios 61 y 62).
Por auto de fecha 12 de julio del 2000, el Tribunal de la Causa, observa que el lapso probatorio se inició en fecha 29 de junio del 2000, y el escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 04 de julio del 2000, es decir, fuera del lapso probatorio (folio 63).
Rindieron declaraciones promovido por la parte demandada, el ciudadano Lorenzo Ramón Gil Durán, (folio 64), la ciudadana Juana Albarrán Sánchez, (folio 65), el ciudadano Carlos Omar Padilla (folio 66), y Oswaldo José Peña (folio 67).
En diligencia de fecha 17 de julio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la demandante Luisa Tariffe de Borjas, debidamente asistida por el abogado Martín Polanco Yusti, y apela durante su período de auto de fecha 12 de julio del 2000, ya que es una decisión que le causa un gravamen irreparable (folio 68).
En diligencia de fecha 17 de julio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la demandante Luisa Tariffe de Borjas, debidamente asistida por el abogado Martín Polanco Yusti, y otorga poder apud acta a los abogados Martín Polanco Yusti, José Hermoso Graterol y Nestor Angola Ugueto, (folio 69).
En diligencia de fecha 18 de julio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Martín Polanco Yusti, y con el carácter acreditado en auto, solicita del Tribunal se sirva computar el cómputo de los días de despacho transcurrido (folios 70 y 71).
En diligencia de fecha 21 de julio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal, lo niegue por improcedente lo solicitado por la parte actora, y al mismo tiempo, impugno formalmente las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, así como el escrito de evacuación de pruebas y documentos de propiedad anexo, (folio 72).
En escrito de fecha 25 de julio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Martín Polanco Yuste, y con el carácter de auto, solicita una vez mas admita las pruebas promovidas, como hubo apelación debe resolver sobre ella (folio 74).
En escrito de fecha 01 de agosto del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Agustín Enrique Silva, su presente escrito de conclusiones (folios 75 al 80).
Por auto de fecha 01 de agosto del 2000, el Tribunal de la Causa, oye en un solo efecto la apelación de fecha 17 de julio del 2000, suscrita por la demandante Luisa Tariffe de Borjas, asistida por el abogado Martín Polanco Yuste, en consecuencia se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y las que se reserva este Tribunal (folio 81).
Por auto de fecha 01 de agosto del 2000, el Tribunal de la Causa, ordena por secretaría hacer el cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas (folio 82).
Por auto de fecha 01 de agosto del 2000, el Tribunal de la Causa, haciendo uso de las facultades que confiere la Ley Adjetiva dicta auto para mejor proveer y ordena la comparecencia de las personas nombradas en escrito presentado por la parte actora (folio 83).
En diligencia de fecha 03 de agosto del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Martín Polanco Yuste, menciona las copias que remitirá al Superior, (folios 84 y 85).
En diligencia de fecha 03 de agosto del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Luz Velásquez Proctor, y con el carácter acreditado en autos, solicita del ciudadano Juez, que a pesar de que no tiene apelación es posible que se pueda pronunciar negando las pruebas de la parte actora incluida en el auto para mejor proveer y luego en diligencia de fecha 03 de agosto del 2000, nuevamente la abogada Luz Velásquez, y con el carácter de autos, solicita del ciudadano Juez que hay varios errores, por falta de pruebas de la parte actora, ya que está solicitando la declaración de una persona por daño emergente (folios 86 y 87).
En diligencia de fecha 04 de agosto del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida Rosales Carmona, y con el carácter de autos, solicita del Tribunal que no le de curso al auto para mejor proveer por el contrario se sirva revocarlo por causar daños irreparables a las partes demandadas (folios 88 y 89).
En diligencia de fecha 04 de agosto del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Martín Polanco Yuste, y con el carácter de autos, solicita del Tribunal que rinda declaraciones el testigo Dagoberto Sánchez, y se le fije fecha para que rinda su declaración (folio 90).
En diligencia de fecha 04 de agosto del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Nestor Angola Ugueto, y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal las copias que habrán de llegar al Tribunal de Alzada, (folio 91).
Por auto de fecha 04 de agosto del 2000, el Tribunal de la Causa observa, que no consta en autos el documento que amerite la declaración de dicho ciudadano, y en consecuencia, se revoca parcialmente dicho auto, solo en relación al ciudadano Dagoberto Roymán Sánchez (folio 92).
Rinden declaraciones que fueron promovidos por el Tribunal, mediante auto para mejor proveer, el ciudadano Luis Genaro Yajure Gómez, (folios 94 y 95), el ciudadano Juan José Seijas Nieves (folios 95 y 96), la ciudadana Milagro Inmaculada Escalona Sánchez (folios 97 y 98).
Se recibe en fecha 19 de agosto del 2000, por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, todas las actuaciones relacionadas con este accidente de tránsito, (folios 101 al 126).
En diligencia de fecha 20 de septiembre del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, y con el carácter acreditado en autos, impugno formalmente las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, llevadas a los autos, por parte del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, (folio 127).
En escrito de fecha 28 de noviembre del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida del Valle Rosales Carmona, procediendo en su carácter de apoderada judicial del demandado Agustín Enrique Silva, y plantea la improcedencia del auto para mejor proveer (folios 130 y 131).
En diligencia de fecha 15 de octubre del 2001, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida del Valle Carmona, y con el carácter acreditado en autos, solicita de este digno Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal de la Causa, se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folios 132 y 133).
En diligencia de fecha 12 de diciembre del 2001, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida Rosales Carmona, y con el carácter acreditado en autos, se da por notificada del avocamiento y luego la misma abogada en diligencia de fecha 17 de junio del 2002, solicito a este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 25 de junio del 2002, ese Tribunal de la Causa, se avoca al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes (folios 137 al 139).
En diligencia de fecha 25 de junio del 2002, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Nereida Rosales Carmona, y con el carácter acreditado en autos, solicita del Tribunal de la Causa, dicte sentencia en la presente causa, (folio 140).
En diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2002, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Nestor Angola Ugueto, y con el carácter acreditado en autos, se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez, por auto de fecha 25 de julio del 2003, la ciudadana Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, (folios 142 y 143).
En escrito de fecha 29 de abril del 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dista sentencia en la cual declara parcialmente Con Lugar la demanda (folios 145 al 154).
Por auto de fecha 26 de junio del 2006, el Tribunal de Alzada, fija un lapso de veinte (20) días para oír informes (folio 168).
En escrito de fecha 08 de agosto del 2006, se presentó ante el Tribunal de Alzada, la abogada Luz Velásquez Proctor, en su carácter de representación sin poder de la citada en garantía Seguro Guayana C.A., y presenta su escrito de conclusión (folios 169 al 171).


MOTIVA
Primero: Durante la celebración del acto de contestación a la cita en garantía, propuesta por la abogada Luz Velásquez Proctor, en su carácter de representante sin poder de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., citada en garantía, propuso como punto previo y al mismo tiempo defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora alega en su libelo ser propietario de un vehículo modelo SWIFT, color beige, año 1994, placas No. YCB-483, sin embargo, no acompaña al libelo, el documento idóneo para probar tal cualidad, documento que conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 11, es el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (hoy Infraestructura), por lo que, al no ser la parte actora, propietaria de dicho vehículo, carece de cualidad de propietario, pues no figura en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente. (folio 29). Sobre el particular el Tribunal de Alzada observa, en este caso, una vez contestada la cita en garantía, donde se opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, inmediatamente se abrió pruebas, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, pero vigente cuando se inicio este juicio, fue así que la abogada LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, actuando como representante sin poder de la citada en garantía, Sociedad de Comercio Seguros Guayana C.A., promovió pruebas, (folios 33 y 34), de la misma manera, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, promovió pruebas, acompañando una serie de recaudos, (folios 35 al 41), nuevamente la abogada LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, actuando como representante sin poder de la Empresa Seguros Guayana C.A., promovió pruebas, (folios 42 y 43). De la misma manera, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, promovió pruebas y acompañó una serie de recaudos, (folios 44 al 50). Igualmente, el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de autos, promovió pruebas, (folio 51). De la misma manera aparecen una serie de copias certificadas, las cuales fueron acompañadas por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, (folios 52 al 56). Después aparecen tres autos de fecha 10 de julio del 2000, en los cuales el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representante sin poder de Seguros Guayana C.A., de la apoderada judicial del demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA y las pruebas presentadas por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, (folios 57, 58 y 60). Seguidamente, en diligencia de fecha 11 de julio del 2000 la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, solicita del Tribunal, revise el cómputo de los días correspondiente a la presente causa, desde el día 13 de junio del 2000 inclusive, fecha en la cual fue citada la citada en garantía, Seguros Guayana C.A., hasta el día 4 de julio del año 2000, fecha esta última, fuera del lapso de promoción de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 12 de julio del 2000 hace el conteo y constata que desde el día 13 de junio del año 2000, exclusive, fecha en que fue citada, en garantía la empresa Seguros Guayana, hasta el día 21 de junio del año 2000, inclusive, fecha en que venció el lapso para contestar la cita en garantía propuesta por la parte demandada, transcurrieron tres (3) días de despacho en este Tribunal, desde el 21-06-2000, exclusive, hasta el 29-06-2000 inclusive, fecha en que vence el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron cinco (5) días de despacho en este Tribunal, (folios 61 y 62). Luego por auto de fecha 12 de julio del 2000, el Tribunal “revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 10 de julio del 2000, (folio 60), y en consecuencia las pruebas promovidas por el abogado MARTIN, ... , no se admiten por haber sido presentadas extemporáneamente”. En diligencia de fecha 17 de julio del año 2000 comparece la actora LUISA TARIFFE DE BORJAS, debidamente asistida por el abogado, MARTIN POLANCO YUSTI, y apela ante el Superior del referido auto, (folio 68). En diligencia de fecha 17 de julio del 2000, comparece por ante ese Tribunal de Alzada, la ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, parte actora en el presente juicio y otorga Poder Apud Acta a los abogados MARTIN POLANCO YUSTI, JOSÉ R. HERMOSO GRATEROL y NESTOR ANGOLA UGUETO., (folio 69). Acto seguido, el abogado, MARTIN POLANCO YUSTI, con el carácter de autos, solicita al Tribunal se sirva certificar el computo de días transcurridos desde el 31 de mayo del 2000 hasta el 30 de junio del 2000 exclusive, y ratifica su escrito de promoción de pruebas, con especial énfasis en que la documentación que acredita la propiedad del vehículo esta a nombre de la actora. Así mismo certifique que el cómputo de días de despacho transcurridos, desde el 1 de julio, hasta el 4 de julio del 2000 ambos inclusive. En diligencia de fecha 21 de julio del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, y con el carácter de autos, impugna el escrito de promoción de pruebas y documentos de propiedad anexos a dicho escrito, por haber sidos presentados extemporáneamente y por no haber acreditado en autos, el poder que acredite su representación, (folios 70 al 74). En escrito de fecha 25 del julio del 2000, el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, actuando como apoderado judicial de la actora LUISA TARIFFE DE BORJAS, solicita a la ciudadana juez, ordene por secretaría el cómputo solicitado y continué el juicio, porque las pruebas no fueron admitidas, (folio 74). Por auto de fecha 1 de agosto del 2000, el Tribunal de la Causa, oye en un solo efecto la apelación del auto de fecha 12 de julio del 2000, se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y las que se reserva este Tribunal, (folio 82). Por auto de fecha 1 de julio del 2000, el Tribunal de la Causa, hace nuevamente el conteo de los días transcurridos en ese juzgado (folio 82), y por auto de fecha 1 de agosto del 2000, el Juzgado de la Causa, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley adjetiva, dicta auto para mejor proveer y ordena la comparecencia de los cuatro (4) testigos promovidos por la parte actora (folio 83). En diligencia de fecha 3 de agosto del 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada LUZ VELASQUEZ PROCTOR, y con el carácter acreditado en autos, solicita de ese Juzgado deje sin efecto el auto para mejor proveer dictado en fecha 1 de agosto del 2000, (folio 86), y finalmente la abogada NEREYDA ROSALES CARMONA, con el carácter de autos, solicita de ese Juzgado deje sin efecto y revoque el auto dictado con fecha 1 de agosto del 2000, (folio 88 y 89) y lo repiten de nuevo (folios 130 y 131). Por auto de fecha 4 de agosto del 2000, el Tribunal de la Causa observa, que no consta en autos, documento alguno que amerite la declaración del ciudadano DAGOBERTO ROYMAN SANCHEZ, en consecuencia, se revoca parcialmente dicho auto, solo en relación al ciudadano, antes mencionado, quedando incólume las demás personas, (folio 92). Ahora bien, cuando el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, procediendo en su carácter de autos, promueve pruebas, es evidente que esta actuando en forma extemporánea por cuanto no consta en autos, hasta esa fecha, que sea el mencionado abogado, el apoderado judicial de la parte actora, el auto de fecha 10 de julio del año 2000, es nulo, ya que el abogado estaba actuando sin el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte actora. Si bien es cierto, que por auto de fecha 12 de julio del 2000 el Tribunal de la Causa, revoca por contrario imperio dicho auto y no se admiten las pruebas promovidas por el actor, (folio 63), el Juzgado de la Causa, dicta un auto para mejor proveer, (folio 83), permitiendo que declaren los testigos promovidos por la parte actora, cuando el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dispone: “... Después de presentados los informes, dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1) Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro, 2) La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso... 3) Que se practique Inspección Judicial en alguna localidad, ... 4) Que se practique alguna Experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, ... Contra este auto no se oirá recurso alguno...”. Como se puede observar, la ciudadana Juez de la Causa, se extralimitó en sus atribuciones, porque si bien ese auto no tiene recurso alguno, pero si puede ser objeto de revisión, al llegar al Tribunal de Instancia, como ocurrió en esta causa cuando la parte demandada apeló a dicha decisión, por lo tanto, las declaraciones de estos testigos promovida por la Juez de la Causa, mediante auto para mejor proveer, no se admiten por no estar dentro de las diligencias que puede practicar el juez dentro de la norma adjetiva y así se decide. Pero ocurre que el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, tampoco tenía la cualidad para justificar sus actuaciones en este proceso, en otras palabras, no tenía el poder para representar a la actora, ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, por lo tanto existía una falta de cualidad del actor para intentar el juicio, pero ocurre que en autos aparece los originales de las Actuaciones Administrativas del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41. Sección de Investigaciones Penales de esta ciudad, (folios 101 al 143), de donde se demuestra que el ciudadano FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, vende a la actora, LUISA JOSEFINA TARIFFE (viuda de BORJAS), el vehículo marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.6., tipo Sedan, año 1994, color beige, placas No. YCR-483, y por lo tanto es propietaria del vehículo, antes identificado, al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1977, luego de repetida en fecha 22 de febrero de 1979, y así sucesivamente hasta la derogatoria de la ley, ha sostenido, “Se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de vehículo como adquirente. Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es <
>, como el mismo artículo 4 (hoy artículo 11) lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previsto en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4 (hoy artículo 11) no dice que “es propietario”, sino que “Se considerará como propietario”, agregando que esta presunción es <>. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos, como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén de la prueba que pueda derivarse del citado Registro. El propio artículo 100 (ahora artículo 107) del Reglamento de la Ley de Tránsito así lo evidencia al disponer que “Las Inspectorías del Tránsito no tramitarán el registro de un vehículo sin la consignación previa del documento que acredite la adquisición original del mismo”; agregando que <>, exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado. Correctamente la recurrida establece que <>. (Gaceta Forense No. 95. Tercera Etapa. Sentencia de fecha 25 de enero de 1977. Pág. 238. y Gaceta Forense No. 103. Tercera Etapa. Sentencia de fecha 22 de febrero de 1979. Pág. 615). Estas Actuaciones Administrativas, fueron impugnadas por el demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, (folios 17 al 20) y también por la abogada LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, como representante sin poder de la citada en garantía, la Sociedad de Comercio Seguros Guayana C.A., (folios 29 al 32). Sin embargo, es bueno aclarar que tales actuaciones administrativas tienen valor probatorio, pero pueden ser impugnadas y desvirtuadas mediante otras pruebas legales, por lo pronto, lo que importa en este primer párrafo, es que la actora probó, a través de las Actuaciones Administrativas, que es legítima propietaria del vehículo, antes identificado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, declara Sin Lugar la Falta de Cualidad e Interés del Actor para intentar o sostener el juicio, propuesto por la representante sin poder de la Sociedad Mercantil, Seguros Guyana C.A., citada en garantía en el presente juicio y así se decide.
SEGUNDO: Resuelto el punto previo planteado durante la contestación a la cita en garantía propuesta, (folio 29) y al mismo tiempo aclarado el acto de promoción de pruebas promovidas por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, (folio 51), pasa este Tribunal de Alzada a decidir el fondo de la controversia y es así, que la ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, debidamente asistida en ese acto por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, señala que el día 2 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las 12 y 30 p.m., conducía el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Swift, año 1994, color beige, placas No. YCB-483, desde su residencia en la Urbanización Palma Real, al lugar de su trabajo Colegio Caipa Carabobo, Centro de Atención Integral para personas con Autismo, Tarapio y al llegar a la intersección de la Avenida Valencia, por donde yo circulaba con mi vehículo y la Avenida Universidad, teniendo luz verde señalada en el semáforo, cuando el vehículo que me antecedía, Mercedes Benz, Color Beige, Placas No. DDC-349 y yo, avanzamos y al incorporarme a la Avenida Universidad, el vehículo Marca Encava, Tipo Izusu, Modelo 1986, Placas No. C.A.-439-358, el cual circulaba por la Avenida Universidad, conducido por LORENZO GIL DURAN, en forma por demás imprudente, violando las normas de tránsito y de seguridad ciudadana, desplazándose a alta velocidad, sin atender la luz roja que le indicaba que se detuviera, al cometer esa infracción, impactó contra mi vehículo, lanzándolo al extremo derecho de la vía, siendo de destacar que este vehículo, placas No. CA-439-358, a partir del lugar del impacto, dejó un rastro de freno de aproximadamente diez (10) metros y luego pudo detenerse a más de veinticinco (25) metros del lugar de donde me chocó. Las actuaciones administrativas que levantaron el accidente observaron que el conductor LORENZO GIL DURAN, el mismo que conducía el vehículo placas No. CA-439-358 incurrió en varias infracciones: a) incorporarse imprudentemente a la vía. b) De acuerdo a los rastros de freno dejados en el pavimento, el conductor del vehículo manejaba a exceso de velocidad, (folios 1 al 3). Por lo que respecta al demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, debidamente asistido en ese acto por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes que el vehículo marca Chevrolet, Modelo Swift, año 1994, color beige, placas No. YCB-483, circulaba desde la Avenida Valencia, hacia la Avenida Universidad, y es falso, que al llegar a la intersección de Avenida Valencia cruce con la Avenida Universidad, teniendo la luz verde, señalada por el semáforo, el vehículo Marca Encava, Tipo Izusu, Modelo 1986, Placas No. C.A.-439-358, haya impactado el otro vehículo, y también es falso que el vehículo marca Encava, en forma imprudente y violando las normas de tránsito y de seguridad, impactó violentamente al otro vehículo, en momentos en que el vehículo Encava se desplazaba a alta velocidad y sin atender a la luz roja del semáforo ubicado en la Avenida Universidad. Impugno en todas y cada una de sus partes las Actuaciones Administrativas, es imposible que el funcionario instructor pueda determinar que el vehículo de mi propiedad, sea el que se haya incorporado imprudentemente a la intersección, cuando del respectivo croquis se desprende que el vehículo, que se desplazaba a dicha intersección era precisamente el de la demandante. En relación a los diez metros de rastros de frenos, dejados presuntamente por el vehículo de mi propiedad, igualmente insisto en lo subjetivo del instructor, al determinar que se trata de exceso de velocidad. Es evidente el hecho que mi vehículo circulaba por una Avenida y aún cuando el conductor haya tomado todas las precauciones del caso, le es imposible determinar que un vehículo, se disponía a acceder a la Avenida, en forma imprudente, que lo vaya a impactar, tal y como se demuestra en el croquis del accidente, por lo demás, el ciudadano LORENZO GIL, conductor de mi unidad, tenia preferencia de paso, para el momento de los hechos y ello no implica que el mismo circulaba a exceso de velocidad, pues nunca se han infringido normas de vialidad, y a pesar de haber tomado todas las precauciones necesarias, la actora sorprendió a mi vehículo y lo impactó cuando se incorporaba a la intersección, sin tomar las medidas necesarias y sin percatarse que existían condiciones que colocaban en peligro la seguridad del tránsito, (folios 17 al 20). Y finalmente, respecto a la cita en garantía, a ese acto compareció la abogada LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, en su carácter de representante sin poder de la citada en garantía, Sociedad de Comercio Seguros Guayana, C.A., y en su rechazo específico, se limita a señalar, negar y contradecir los hechos del accidente, no es cierto que el vehículo conducido por el conductor, ciudadano LORENZO GIL DURAN, circulaba por la Avenida Universidad en forma imprudente y violando la normas de tránsito y de seguridad ciudadana, no se desplazaba a exceso de velocidad y no circulaba sin atender a la luz roja y por supuesto, impugno el valor y contenido de las Actuaciones Administrativas que levantaron los Vigilantes de Tránsito, con motivo del accidente que figura registrado en el expediente administrativo, (folios 29 al 32). Una vez analizados los argumentos expuestos por las partes en este proceso, este Tribunal de Alzada, entra al análisis de las pruebas para determinar quien fue el culpable de este accidente, siendo así, consta en autos, más exactamente, del folio 101 al folio 126 de este expediente, original del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41. Sección de Investigaciones Penales de esta Ciudad, de donde se desprende que este accidente de tránsito se produjo en una intersección de vías, ubicadas ubicada en zona poblada, como es el cruce donde se unen la Avenida Valencia con la Avenida Universidad, al frente de la Empresa Muebles Luxogar, de esta ciudad, en momentos en que el tiempo estaba claro, la vía seca, asfaltada, controlado el sector por semáforo el cual funcionaba normalmente. Las infracciones verificadas por el Vigilante de Tránsito al Conductor No. 1 “Incorporación imprudente a la intersección”. Indicios recogidos en el lugar del accidente: golpe reciente en área lateral derecha. De la vía: Huellas de frenadas en el pavimento, diez (10) metros. Otros: Después del impacto arrastró por dos (2) metros al vehículo No. 2, placas YCR.-483, vehículo 99, beige. Observaciones: De acuerdo a los rastros de frenada dejados en el pavimento, este vehículo viajaba a exceso de velocidad, artículos 254 Ordinal 2°, literal B, del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre. En cuanto al vehículo No. 2. Indicios recogidos en el lugar del accidente, golpes recientes en áreas delantera lateral izquierda. De la vía: fragmentos, vidrios rotos. Del Conductor: nerviosismo. En cuanto a las versiones del Conductor No. 1, LORENZO GIL DURAN: “ Yo venía por la Avenida Universidad, en el semáforo, Avenida Valencia, cuando un carro me choco por el lado derecho, ocurrido a las 12 y 30”. En cuanto a las versiones del conductor No. 2, ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 12 y 30 p.m. me incorporaba con la luz verde, desde la Avenida Valencia así hasta la Avenida Universidad, con dirección a Tarapío, un autobusete de color blanco, de la Línea Fundación Mendoza, placas 439-358, me embistió y arrastró hacia la derecha, chocándome en la parte delantera izquierda del vehículo”. El Croquis demostrativo del accidente revela, que el vehículo No. 2 circulaba por la Avenida Valencia, en el momento en que se produjo el accidente, existe una nota en el mismo croquis en donde se establece: “El vehículo placas No, 439-385, conducido por el señor LORENZO GIL DURAN, dejó diez (10) metros de huellas de frenada en el pavimento”. Y efectivamente, el vehículo No. 1, el cual circulaba por el canal derecho de la Avenida Universidad dejó en el pavimento diez (10) metros de rastros de freno, dos (2) metros de coleada. En cuanto a los daños: el vehículo No. 2, los daños los sufrió en la parte delantera lateral izquierda, en tanto que el vehículo No. 1 sufrió daños en toda la parte lateral derecha. Entre el vehículo No. 2 y el vehículo No. 1, hay una distancia de veinticinco (25) metros, factor indicativo que el vehículo No. 1 circulaba a exceso de velocidad. En el Informe del Instructor del Tránsito indica: “En el pavimento habían diez (10) metros de huellas de frenadas, correspondientes a los cauchos traseros de la camioneta Encava, Placas 439-358, lo cual demuestra que viajaba a una velocidad no reglamentaria, en área de intersección”. Sin embargo, estas actuaciones administrativas fueron impugnadas por el demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, debidamente asistido por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, (folios 18 y 19 ) y también fue impugnada por la abogada LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, actuando como representante sin poder de la citada en garantía, Sociedad de Comercio Seguros Guayana C.A. (folio 30). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto del 2004, sostuvo lo siguiente: “... En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las Actuaciones Administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla... Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1357 del Código Civil, no tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las Actuaciones Administrativas, levantadas por las inspectorias de vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. ....”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Agosto 2004. Expediente No. AA20-C-203-000650. Sentencia No. 00922. Págs. 525 y 526). Esta jurisprudencia fue ratificada por la sentencia de fecha 14 de junio del 2005, en la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que dan fe de lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Ahora bien, la parte demandada, promovió y evacuó la testimoniales de los ciudadanos LORENZO RAMON GIL DURAN,(Folio 64), las declaraciones de la ciudadana JUANA ALBARRAN SANCHEZ, (folio 65), las testimoniales del ciudadano CARLOS OMAR PADILLA, (folio 66) y las deposiciones del ciudadano OSWALDO JOSÉ PEÑA, (folio 67), ninguno de estos testigos fue repreguntado. En cuanto al testimonio del ciudadano LORENZO RAMON GIL DURAN, (folio 64), fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA? Contesto "Si lo conozco” 2) ¿Que tipo de vínculo lo unen al ciudadano antes señalado, es decir, si es de carácter familiar, amistoso o laboral? Contesto "Laboral”. Seguidamente se hace presente la representante sin poder de la citada en garantía, Seguros Guayana C.A., abogada LUZ VELASQUEZ, y procede a interrogarlo. 3) ¿Diga el testigo que tipo de actividad laboral realiza y desde cuanto tiempo?, contestó: “Transporte Público y hace veinte (20) años.”. En estas tres respuestas, este testigo muestra interés en este proceso porque si a su persona, además de ser el conductor de este proceso, lo une un vínculo laboral ya que conducía uno de los vehículos participantes en este accidente, es obvio que su interés es manifiesto. 6) ¿A que velocidad se desplazaba para el momento de los hechos? Contesto "Como de veinte (20) a treinta (30) kilómetros, es lo que desarrolla un carro al arrancar”. En esta respuesta el testigo incurre en contradicción, porque si el autobusete lo conducía el ciudadano LORENZO RAMÓN GIL, a una velocidad de veinte (20) o treinta (30) kilómetros por hora en intersección de vías, ubicada en zona poblada, conducía a exceso de velocidad ya que la circulación en intersección de vías es de 15 Kilómetros por hora, está reconociendo que iba a exceso de velocidad por zona poblada, por lo cual, este Tribunal de Alzada, no lo aprecia y así se decide. De la misma manera rindió declaraciones la ciudadana JUANA ALBARRAN SANCHEZ, (folio 65), es interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente forma: 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la ocurrencia de un vehículo de tránsito, el día 2 de diciembre de 1999? Contesto “Si”. 3) ¿El lugar y la hora en que ocurrió el accidente? Contesto "En la Avenida Bolívar de Naguanagua, a las 12 y 30 más o menos, pasando la bomba Santa Rosa, pasando un semáforo”. 4) ¿Diga la testigo, como ocurrieron lo hechos? Contesto "La camioneta iba pasando porque tenía la luz verde y la señora que venía a salir a la Avenida Bolívar de Naguanagua, trató de comerse la luz e impactó con la camioneta donde yo viajaba.”. Este testigo incurre en un error, porque no aclara si trató de comerse la luz, pasando un semáforo o ya había pasado la luz cuando se produjo el impacto. 5) ¿A que velocidad aproximada observó que se desplazaba la camioneta de pasajeros, donde ella viajaba ese día? Contesto "Yo creo que iba de quince a veinte, más de ahí no iba, porque iba arrancando del semáforo”. También en esta respuesta incurre en contradicción, porque si iba de quince a veinte kilómetros por hora, significa que conducía esa camioneta a exceso de velocidad, por que si como manifiesta, circulaba de quince a veinte kilómetros por hora, significa que iba a velocidad superior a la de quince kilómetros por hora, que es la permitida, en intersección de vías, ubicadas en zona poblada. 7) ¿Diga la testigo a que atribuye la causa que originó el accidente? Contesto "La señora fue la que provocó el accidente, porque ella dijo que iba retardada, que iba al colegio a buscar a los niños e iba apurada”. 8)¿Diga la testigo si observó en el lugar de los hechos rastros de freno dejados por alguno de los vehículos involucrados en el accidente? Contesto "No, ahí no hubo rastro de freno”. En esta respuesta la testigo incurre en otra grave contradicción, porque el Vigilante de Tránsito señaló, tanto en la nota como en el croquis del accidente que en ese sitio, después del accidente observó que habían diez (10) metros de rastro de freno y dos (2) metros de coleada, por lo tanto, si el Vigilante de Tránsito observó que en ese lugar habían rastros de freno, es evidente que la testigo esta incurriendo en contradicción cuando afirma lo contrario, por lo cual, este Tribunal de Alzada, no la aprecia y así se decide. Igualmente rindió declaraciones el ciudadano CARLOS OMAR PADILLA, (folio 66), es interrogada por la apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente forma: 1)¿Que tipo de actividad laboral realiza y desde hace cuanto tiempo? Contesto "Chofer, desde hace tres (3) meses”. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la ocurrencia de un accidente de tránsito, el día 2 de diciembre de 1999, en la Avenida Universidad, a la altura de la intersección Avenida Valencia? Contesto "Si, me consta porque yo iba como colector ese día en la unidad involucrada en el accidente”. En esta segunda interrogante, el testigo muestra un interés en las resultas del juicio, ya que ese día iba como colector, en la unidad involucrada en este accidente, por lo tanto, su interés está en que esa unidad no pierda el juicio. 3)¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos? Contesto "Eran aproximadamente las 12 y 30 del mediodía del día 2 de diciembre, nos encontrábamos esperando la luz verde en el semáforo que se encuentra en esa intersección, cuando el semáforo indicó dicha luz, el vehículo tomo parte aproximadamente a unos veinte (20) kilómetros por hora, cuando se sintió un ruido por el lado derecho trasero del vehículo, el cual fue un vehículo marca swift, color beige, el cual se había pasado la luz roja, ocasionando el accidente, el vehículo venía siendo conducido por una señora de color blanco, de una estatura aproximada de 1,55 , a 1,60 metros, con el cabello teñido, la cual se bajo del vehículo muy tranquila, pero al cabo de unos minutos, se tornó grosera y agresiva con el chofer, después esperaron a la Inspectoría que llegó como media hora después”. En esta respuesta, en relación a la forma como ocurrieron los hechos, el testigo incurre en una contradicción, porque habiendo ocurrido el accidente en una intersección y el vehículo donde era colector siguió su marcha a veinte kilómetros por hora, significa que iba a exceso de velocidad en intersección de vías ubicadas en zona poblada. 4)¿Diga el testigo si en el lugar de los hechos observó que la unidad de pasajeros haya dejado rastros de freno? Contesto "No, no dejo rastros de freno, porque el carro venía arrancando y no dejo rastros de freno”. También incurre en grave contradicción, porque el Vigilante de Tránsito al dibujar el Croquis constató que el vehículo No. 1 dejó en el pavimento diez (10) metros de rastros de freno y dos (2) metros de rastro de coleada, por lo cual este Tribunal no lo aprecia y así se decide. Finalmente, rinde declaraciones el ciudadano OSWALDO JOSÉ PEÑA, (folio 67), el cual es interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente forma: 1)¿Diga el testigo porque se ha presentado el día de hoy a declarar? Contesto "Bueno, porque yo me ofrecí voluntariamente al chofer de la camioneta, porque yo venía en la camioneta el día que ocurrió el accidente de tránsito”. En esta primera respuesta el testigo incurre en contradicciones porque si el viajaba en una camioneta cuando ocurrió el accidente, el debía ser testigo del accidente no de uno de los participantes en esta colisión. 2)¿Diga el testigo el día, la hora, la fecha y el lugar en que ocurrió el accidente? Contesto "Bueno, eso fue el 2 de diciembre, como a eso de las 12 y 12 y 30 de la tarde, eso fue a la altura de la bomba Santa Ana, de la Avenida Universidad”. 3)¿Cómo ocurrieron los hechos? Contesto "Bueno, yo estaba en la redoma de Guaparo, me subí en la camioneta, iba rumbo hacia el Puente de Bárbula, cuando el chofer estaba parado esperando su luz verde, cuando a el se le pone su luz verde, el arranca, cuando iría a diez, a quince kilómetros por hora, cuando un vehículo, un swift, color beige, lo choco por la parte de atrás, pero por el lado de la puerta de atrás”. Es decir, este testigo no vio como ocurrió el accidente, porque el observó al conductor cuando arrancó y solo puede decir que un swift color beige lo chocó por el lado de la puerta derecha, pero nada más, no explica los pormenores de este accidente. 4)¿Diga el testigo si en el lugar de los hechos observó que la unidad de pasajeros haya dejado rastro de freno? Contesto "No, ninguno, nada, yo me baje inclusive y vi todo lo que paso. Cuando llegó el fiscal, le dije inclusive que me anotara como testigo, porque observé el accidente. El fiscal estaba actuando muy injusto con el chofer de la unidad”. En esta respuesta el testigo incurre en contradicción, porque su declaración no concuerda con el Vigilante de Tránsito, cuando este dibujó el croquis del accidente y observó que el vehículo No. 1 dejó diez (10) metros de rastro de freno y dos (2) metros de arrastre. En el mismo croquis hace constar que el vehículo No. 1 dejó diez (10) metros de huellas de frenado en el pavimento, si bien es cierto que la parte demandada impugnó estas actuaciones administrativas, no es menos cierto que el testigo ha debido aclarar que en el sitio habían diez (10) metros de freno, pero el testigo manifiesta que se bajo de la camioneta, y no observó rastros de freno, por lo cual este testigo no lo aprecia este Tribunal de Alzada y así se decide. En relación a estos testigos, en innumerables fallos ha sostenido la Sala Civil la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, en este caso, los testigos han indicado suficientes razones para estimar lo injustificable, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de un testigo, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo cual este Tribunal de Alzada no aprecia a estos testigos, porque sus dichos incurren en contradicciones, se muestra interés en las resultas del presente juicio y por último no dice la verdad en las declaraciones de este testimonio y así se decide. En cuanto a las conclusiones, en fecha 1 de agosto del 2000, la apoderada judicial de la parte demandada presentó sus conclusiones en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, a lo cual ya hice referencia, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.
En lo que se refiere a la parte actora, ya el Tribunal de Alzada estableció que el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, cuando introdujo el escrito de promoción de pruebas, (folio 51), lo hizo sin tener ninguna representación que lo autorizara a introducir, no solamente el escrito de pruebas, sino todos los actos, porque carecía del poder para actuar en representación, por lo cual este Tribunal declara Sin Lugar el escrito de pruebas, y así se decide. En referencia al auto para mejor proveer, de fecha 10 de julio del 2000, (folio 83), este Tribunal de Alzada no aprecia las pruebas que permitió el Tribunal de la Causa, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 514, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, ese auto solo está limitado a: a)Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes ... b) La presentación de algún instrumento ... c) Que se practique Inspección Judicial en alguna localidad... d) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal... Pero en el auto de fecha 01 de agosto del 2000, el Juez de la Causa se extralimitó en sus funciones y admitió las pruebas de testigos por la parte actora, lo cual es contrario a derecho y violatorio de nuestra ley vigente, de allí que este Tribunal de Alzada no lo aprecia y así se decide. En relación a la Sociedad de Comercio Seguros Guayana C.A., quien fue citada en garantía, señala la representante sin poder de la empresa aseguradora que los límites que pudiera responder, en su carácter de garante son: Daños a Cosas, Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00) y Daños a Personas, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Se hace la observación que el exceso de límite no constituye garantía alguna frente a terceros, según el condicionado de la Cobertura de Exceso de Límites, (folio 43). Ante este Tribunal de Alzada, la representante sin poder de la empresa aseguradora, insiste en lo mismo, para finalizar, “Así mismo en esta oportunidad se hizo la observación que la cobertura de Exceso de Límite, no constituye garantía alguna frente a terceros”, (folio 169 vto.). Este Tribunal de alzada al observar estos argumentos comparándolos con la opinión de la Juez de la Causa, que sólo condenó a la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00) en forma separada, (folio 154), observa que incurre en un grave error, porque en ninguna de las Cláusulas de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, aparece este Límite, (folios 23 y 24), y por lo tanto este Tribunal de Alzada establece, que los límites a los cuales le otorga su cobertura es el siguiente: Daños a Cosas, Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00). Daños a Personas, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Exceso de Límites, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por lo tanto no existe ninguna garantía frente a terceros según el condicionado de la Cobertura de Exceso de Límites. El artículo 566 del Código de Comercio, en uno de los párrafos, establece, “El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos de asegurador frente los terceros”, y esto es lo que ocurrió en esta causa, por lo cual este Tribunal de Alzada no comparte esta opinión con la Juez de la Causa. Por otra parte, también observa este Tribunal de Alzada que la Juez de la Causa divide la condenatoria, cuando el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, pero vigente cuando se inició este proceso, establece expresamente, que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que causen con motivo de la circulación del vehículo, y el artículo 60, limita a la Póliza de Seguro, en los límites de la póliza contratada, pero, son solidariamente responsables de los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito. Es de la naturaleza de las obligaciones solidarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1221 del Código Civil, la posibilidad de que uno solo de los deudores pueda ser constreñido al pago de las obligaciones. Por lo tanto, puede la victima de un accidente de tránsito exigir de cualquiera de los señalados por la Ley de Tránsito Terrestre, (hoy derogada), como responsables solidarios de la obligación de reparar los daños materiales causados, el pago de los que haya sufrido, y así se decide.
TERCERO. Una vez establecida la responsabilidad civil en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursan en autos, y es así que la parte actora reclama la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) como consecuencia del impacto que sufrió el vehículo de su propiedad. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente al folio 118 de este expediente, original de la experticia practicada por el perito LUIS ALBERTO SOTO, a un vehículo marca chevrolet, tipo sedan, modelo Swift, color beige, año 1994, placas No. YCB-483, estableciendo que dicho vehículo sufrió daños que ascienden a la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00). Informe Administrativo que no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado, durante el transcurso del presente juicio, por lo cual, este Tribunal de Alzada, lo aprecia y así se decide. Finalmente y en relación a la suma Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) pagados por la actora, por concepto del servicio de transporte utilizado para dirigirse desde su residencia, hasta el lugar de su trabajo, durante el período comprendido desde el 3 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, que configura el daño emergente ocasionado por el accidente que motiva estas actuaciones. Sobre el particular el Tribunal de Alzada vuelve nuevamente a repetir que el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, no tenía el poder para actuar como representante legal en este juicio, por lo tanto, fueron declaradas nulas las pruebas que promovió en el lapso respectivo, de allí que se declare Sin Lugar la indemnización por concepto de daño emergente solicitado por la parte actora y así se decide. Finalmente y en cuanto a la indexación o corrección monetaria, la parte actora señala. “Así mismo, ciudadano Juez... se le condene por la definitiva al pago de las cantidades antes indicadas, con la correspondiente corrección monetaria, calculada mediante aplicación del índice inflacionario, de acuerdo a las directrices del Banco Central de Venezuela, a través de Experticia Complementaria del Fallo. Sobre el particular, este Tribunal de Alzada observa: “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide. En lo que respecta a la empresa aseguradora, la Juez de la Causa nada dijo en relación con la Sociedad de Comercio Seguros Guayana C.A., es decir, sólo incluyó al demandado, pero no así a la empresa aseguradora, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo del 2006, sostuvo lo siguiente, “ En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida, que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento, no comporta una disminución en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación, ajuste inflacionario, sin necesidad de entrar a analizar la naturaleza per se de la obligación ( salvo para determinar si debe solicitarse en el libelo o si puede acordado de oficio), razón por la que resulta incomprensible para esta Sala la conclusión del aquo referida a que la indexación no puede ser acordada por el Juez de la Causa en materia de seguro, excepto si en el contrato se ha establecido... En nuestro ordenamiento jurídico, no existen prerrogativas, ni privilegios procesales para las partes, todo aquel que incumpla una obligación legalmente contraída, debe responder o resarcir los daños que el incumplimiento haya causado, en la forma y en los términos establecidos por la ley...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Mayo 2006. Expediente No. 03-1110. Sentencia No. 900, págs 170 y 171). Vista la jurisprudencia anterior este Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que la empresa aseguradora es responsable también de la indexación o corrección monetaria que se haga sobre la condena que recaiga en este proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, propuesto por la abogada LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, actuando como representante sin poder de la Citada en Garantía, Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A. y Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada por la ciudadana LUISA TARIFFE DE BORJAS, debidamente asistida por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo marca chevrolet, tipo sedan, modelo Swift, año 1994, color beige, placas No. YCB-483, Serial de Motor 4 cilindros, Serial de Carrocería 1R69NRV312538, en contra del demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA, y de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., en sus caracteres de conductor, propietario y garante de un vehículo marca Encava, tipo Minibús, modelo Encava Isuzu, uso Busete Interurbano, color blanco con franjas, año 1986, placas No. CA-439-358, Serial de Motor 422883, Serial de Carrocería 2509187-1-2475, citada en garantía. En consecuencia, condena al ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SILVA y a la Empresa Seguros Guayana C.A. a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) por concepto de Daños Materiales, 2) La Indexación o Corrección Monetaria. Este Tribunal de Alzada, ordena practicar una experticia complementaria del fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente, por lo tanto, este Tribunal de Alzada toma en consideración, que este accidente se produjo en fecha 2 de diciembre de 1999, que monto a indexar se refiere únicamente a los daños materiales, y a tales efectos se designa un experto que sea nombrado por el Tribunal, para establecer cual es en definitiva la indexación o corrección monetaria que ha de percibir una vez que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y así se decide. Y con relación al Daño Emergente, este Tribunal de Alzada lo declara Sin Lugar por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y a sí se decide. Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril del año 2005. Se exime de costas a al demandado AGUSTIN ENRIQUE SILVA y a la citada en garantía Sociedad de Comercio Seguros Guayana C.A, por no haber sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Año 193º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. THAÍS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

EXP. 20.690