JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de octubre de 2006
146º y 197º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2.006, por el ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero , titular de la Cédula de Identidad, N° V- 12.725.003, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado, JAVIER RIERA Y ADELMO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.097, mediante el cual solicita se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia y visto que de la revisión del expediente se desprende el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que los invasores puedan causar perjuicio a su derecho como lo es la negativa reiterada a desocupar voluntariamente el inmueble invadido; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble, ubicado en la calle del río sin número El Toco Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo y comprendido entre los siguientes linderos y medidas particulares NORTE: En veintisiete con cuarenta (27,40mts) metros, con casa que es o fue de Lisbeth Marcano ; SUR: En dieciséis con cincuenta (16,50mts) metros, con calle el Río que es su frente; ESTE: En treinta y cinco con treinta (35,30mts) metros, con el Caño El Toco; OESTE: En treinta y tres con veinticinco (33,25mts) metros, con casa que es o fue de Luis Álvarez tal como se evidencia de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de Marzo del 2006, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 18 de Julio del 2006, quedó registrado bajo N° 26, Protocolo Primero (1°), Tomo 41, Folio 1 al 5. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Suplente Especial

Abg. Thais Mora D’alessadro
La Secretaria Suplente

En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 1726.-

Abg. Thais Mora D’alessadro
La Secretaria Suplente

ICCU/jmps.-
Exp. No. 21.160.-