REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, LUIS RAMON OSIO OSIO.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO OSORIO OSORIO, AURA BOCCHECIAMPE, MARIA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, PHILOMENA DE FREITAS
INPREABOGADO: 1.029, 7.960, 49.367, 67.424 Y 15.012 RESPECTIVAMENTE
DEMANDADOS: LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MONICA KELLY COLINA.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL LEON
INPREABOGADO: 24.276
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19.839
Se inicia la presente causa mediante demanda que incoara los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.339.269, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, V-2.843.906, LUIS RAMON OSIO OSIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-1.399.270, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, abogado, I.P.S.A., No. 1.029, titular de la cédula de identidad No. V-1.339.271, actuando como título personal y apoderado de los dos primeros codemandantes y el último asistido por la abogada MARIA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ, I.P.S.A., No. 49.367 contra los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MONICA KELLY COLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.517.510 y V-7.129.265 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Mediante auto de fecha 27/06/2005 se admite la demanda bajo el procedimiento breve, por lo que por auto de fecha 18/07/2005 se repone la causa al estado de nueva admisión y ese mismo día admiten la presente causa. Se emplazan a los codemandados.
Estando en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, la parte demandada en fecha 21/03/2006 opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia. Alegando que los aquí demandados ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MONICA KELLY COLINA en fecha 09 de julio de 2002, intentaron formal demanda en contra de los aquí demandantes ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, LUIS RAMON OSIO OSIO, y PABLO ENRIQUE OSIO OSIO por acción merodeclarativa ante este Juzgado, el cual para ese entonces le correspondía llevar la distribución, por lo que, a consecuencia de dicha distribución, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa, dándole entrada y asignándole el No. 47.258, siendo admitida el 13/08/2002. Posteriormente el 23/01/2003 la demanda fue reformada y admitida la misma el 28/01/2003. En fecha 26/02/2003 los codemandados contestaron la demanda y reconvinieron a los demandantes por resolución de contrato.
La litispendencia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, No. 01121 “…es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, pueden llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias…”.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/2004, mediante sentencia No. 1147, Exp. No. 03-1969, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz estableció:
“Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se le hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa No. 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas… y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes, a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho. Así se decide.”
En el caso sub litis, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos, ya que claramente se puede evidenciar que el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en donde los aquí demandados LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MONICA KELLY COLINA intentaron una acción contra los aquí demandantes ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, LUIS RAMON OSIO OSIO, y PABLO ENRIQUE OSIO OSIO por resolución de contrato y en donde por vía reconvencional los demandados reconvinientes BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, LUIS RAMON OSIO OSIO, y PABLO ENRIQUE OSIO OSIO demandaron a los demandantes reconvenidos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MONICA KELLY COLINA por resolución de contrato con fundamento en ambas causas en el incumplimiento en el pago del canon.
Ahora bien, en virtud de que la naturaleza de la reconvención es la de ser una verdadera acción, autónoma e independiente de la causa principal, que intenta el demandado en su misma condición contra el o los demandantes, es por lo que la sentencia definitiva debe contener pronunciamiento con respecto a ambas causas, es decir, que en un mismo procedimiento se conocen dos causas (la de la demanda y la de la reconvención). Lo que evidencia una vez más que existe coincidencia en cuanto a la causa, en virtud de que ambos casos, los particulares acuden al órgano jurisdiccional aduciendo la falta de pago del canon y solicitando la resolución de l contrato.
Con respecto a la objeto, este es idéntico en ambas causas, pues, en los juicios respectivos se pretende la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato, el pago de los daños y perjuicios derivados de la insolvencia y las costas y costos del proceso.
Asimismo, este Tribunal observa la existencia de identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal, en virtud de la reconvención ya aludida, es decir, los demandantes en el juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia son los mismos demandantes inmersos en el presente procedimiento que cursa ante este Tribunal ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, LUIS RAMON OSIO OSIO, y PABLO ENRIQUE OSIO OSIO y los mismos demandados ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MONICA KELLY COLINA.
En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de al cusa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 26 de febrero de 2003 se produjo la reconvención, en donde los aquí demandantes reconvinieron a sus respectivos demandantes (los aquí demandados), por lo que, se deduce que este fue el Tribunal que citó posteriormente, y es al que le corresponde con fundamento en el artículo antes citado, declarar la litispendencia, una vez verificados los requisitos de procedencia, los cuales ya fueron analizados.
Por las razones antes expuestas y para evitar sentencias contradictorias y de garantizar un equilibrio procesal este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia opuesta por la parte demandada en fecha 21/03/2006, en consecuencia SE DECLARA LA LITISPENDENCIA en la presente causa, por consiguiente se ordena el archivo del expediente tal como lo prevé el artículo 61 ejusdem.
Por la naturaleza de la declaratoria este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-
La Secretaria Suplente
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