REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LUIS CENTENO OLIVARES Y WINA FABIOLA FIGUEROA MENESES
CEDULAS DE
IDENTIDAD: 11.747.747 y 14.500.179 respectivamente
APODERADOS: GABRIEL FERNANDEZ, EDUARDO BERNAL ACUÑA
INPREABOGADO Nos. 110.935 y 6.585 respectivamente
EXPEDIENTE 20507
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 24 de Enero de 2006 ambos cónyuges los ciudadanos JUAN LUIS CENTENO OLIVARES y WINA FABIOLA FIGUEROA MENESES introdujeron ante este tribunal Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento previsto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil y en los artículos 188, 189 y 190 ejusdem en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los escritos de las partes en los cuales el ciudadano Juan Luis Centeno Olivares alega lo siguiente:
1) Desiste de la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento por estar viciada y ser contraria a derecho, por no existir claridad en cuanto al origen de algunos bienes.
2) Solicita se acuerden medidas cautelares sobre el apartamento No. 63-34, edificio No. 63, Urbanización Yuma, sector 1, del Parque Residencial Los Andes, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo así como medidas sobre otros bienes donde su cónyuge aparece como propietaria.
3) Solicita la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para alegar y probar la reconciliación.

A tal efecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El ciudadano Juan Luis Centeno alega una serie de hechos que según su dicho vician la separación de cuerpos y de bienes y que ésta es contraria a derecho. Este Tribunal considera que la separación de cuerpos y de bienes está fundada en las normas del Código sustantivo referente a la materia, por lo que la separación está ajustada a derecho (artículo 185 aparte único del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a los hechos alegados con respecto a que no leyó el escrito de separación y que lo firmó de esa manera, se observa que éstos de ninguna manera vician el procedimiento, sino que deben ser llevados en juicio autónomo de nulidad por fraude y no pueden ser decididos en este procedimiento de jurisdicción voluntaria y así se declara.
En relación con las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal las niega por las siguientes razones:
En cuanto a la empresa denominada Químicos V.W. C.A., según los datos y documentos aportados por el solicitante y de la cual su cónyuge, es único accionista, éstas acciones no pertenecen a la comunidad conyugal, debido a que la compañía fue registrada en fecha 31/10/2000, es decir, cuatro (4) años antes de contraer matrimonio con la ciudadana Wina Fabiola Figueroa Meneses, y por consiguiente no pude ser objeto de medida. Así se declara.
En cuanto al vehículo que según el mencionado ciudadano pertenece a la comunidad conyugal y para ello acompaña documento notariado, el cual es de fecha 20/01/2004, del mismo se evidencia que para tal fecha la ciudadana Wina Fabiola Figueroa Meneses, aún no había contraído matrimonio con el ciudadano Juan Luis Centeno, por lo que este bien queda excluido de la comunidad conyugal y así se declara.
En relación al apartamento No. 63-34, edificio No. 63, Urbanización Yuma, sector 1, del Parque Residencial Los Andes, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, cuyo título se refiere a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento establece lo siguiente: “Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos”. A los autos, no consta que el solicitante acompañe ninguna prueba que aconseje el dictar estas medidas, al contrario, consignó documento notariado según el cual resuelve la compra venta de la casa que en su propia declaración quedó incluida como un bien de la comunidad y le fue adjudicada a él y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem, este Tribunal la acuerda a los fines de que los cónyuges aleguen y prueben los hechos que constituyan la reconciliación; en consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Wina Fabiola Figueroa Meneses para que conteste al día de despacho siguiente, sobre el hecho alegado por su cónyuge.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005 Y. Villarroel en solicitud de revisión la cual estableció:
“De allí que, si bien se permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido; por lo que, en el presente caso cuando el juzgado de alzada decretó la nulidad de la resolución que acordó a separación de cuerpos –y de bienes-, al estimar que hubo reconciliación entre los cónyuges, debía entenderse que se anulaba consecuencialmente la separación de bienes, por cuanto no se configuraba el supuesto de hecho respecto a la disolución de la comunidad previsto en el citado artículo 173 del código Civil, y que en consecuencia se restablecía dicha comunidad. Con ocasión a ello, el artículo 179 del código civil señala que “en caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado”.
Llama la atención a esta Juzgadora, las peticiones totalmente contradictorias hechas por el solicitante; ya que, desiste y a su vez solicita se acuerden medidas cautelares, así como la apertura de la incidencia establecida en el citado artículo 607, actuaciones que sólo se pueden llevar a cabo en el curso de un proceso, así sea de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, una vez decididos estos alegatos, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de ejecución voluntaria, debido a que está en discusión la reconciliación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Por haber sido controvertido el presente procedimiento, se acuerda la notificación de la presente decisión a la ciudadana Wina Fabiola Figueroa Meneses así como al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2 pm.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp.20.507
ICCU/