Obligación-Ali-9358
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
ARIS JEANNETTE MEDINA SARRATUD, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V-11.942.190, domiciliada en Borburata, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CARMEN TERESA SAYAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410.
DEMANDADO-
FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-10.352.305.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
GAIBEL NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.772, de este domicilio.
NIÑOS:
VIRGINIA ANGELICA, FRANZEL ALTAIR y BARBARA ANGELICA ROJAS MEDINA, de cinco (5), nueve (9) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO.-
REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 9.358
La ciudadana ARIS JEANNETTE MEDINA SARRATUD, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.190, representante legal de los niños VIRGINIA ANGELICA, FRANZEL ALTAIR y BARBARA ANGELICA ROJAS MEDINA, de cinco (5), nueve (9) y diez (10) años de edad respectivamente; presentó una demanda por Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el progenitor de los prenombrados niños, ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que en fecha 08 de Mayo del 2006, dictó una sentencia declarando con lugar la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló el 25 de Mayo del 2006, la parte accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de Junio del 2006, bajo el N° 9358, dictándose ese mismo día un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, por lo que cumplido el referido lapso, este Juzgador pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana ARIS JEANNETTE MEDINA SARRATUD, asistida por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, mediante el cual expone:
“…HECHOS
En fecha 31 de marzo del 2004, mediante sentencia por Obligación Alimentaría (homologación) impuesta al ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.352.305, consigno copia certificada marcarla letra "A" de dicha sentencia, en beneficio de nuestros hijos BARBARA ANGELICA, de diez (10) años de edad, FRANZEL ALTAIR, de nueve (9) años de edad y VIRGINIA ANGELICA, de cinco (05) años de edad, el cual consigno originales de partidas de nacimientos marcadas “B” “C” y “D”. Obligación que fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), mensuales y desde el mes julio del 2004 ha incumplido con su obligación. La cuota extraordinaria del mes de agosto de 2004, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420.000,00) no la consigno en la cuenta corriente. Para el mes de diciembre de 2004 me entrego la de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y no lo que legalmente correspondía por ser una cuota extraordinaria de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00). Consigno original y copia de libreta de cuenta corriente de la Entidad Mercantil Banesco número 0134-0205-18-2052040615 donde se evidencia que el último depósito lo efectúo el 30 de junio del 2004, para que previa certificación me sea devuelta su original.
Ciudadana Juez, en vista del incumplimiento por parte del padre de nuestros hijos, y por ser actualmente mayores los gastos, debido al índice inflacionario y además del conocimiento que tengo del aumento de sueldo y ascenso en el cargo, pido se oficie a la División de Recursos Humanos del Instituto autónomo de Puerto Cabello estado-Carabobo a los fines de que informe a este Tribunal los sueldos y salarios devengados, los beneficios de que gozan los niños por el Contrato Colectivo por el cual esta amparado el ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL. Pido a este tribunal se modifique el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.800.000,00 ) Mensuales.
Consigno estados de cuenta corriente No. 0116-0173-10-0003527920 de la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde se evidencia claramente el aumento del sueldo del ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero y febrero de 2005...”
b) Sentencia de fecha 08 del mes Mayo del año 2006, dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…En base a lo antes planteado, esta Juzgadora observa:
En el presente caso se demando el Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaría decretada en Sentencia de Homologación de Obligación Alimentaría, en fecha 31 de Marzo de 2004, por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quedando establecido que el ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL conviene en fijar por concepto de pensión alimentaría, a beneficio de los niños BARBARA ANGELICA, FRANZEL ALTAIR y VIRGINIA ANGELICA ROJAS MEDINA, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) Mensuales, que serán suministrados a la madre ciudadana ARIS JEANNETTE MEDINA DE ROJAS, mensual y puntualmente, con acuse de recibo, dicha cantidad será aumentada automáticamente en la medida en que aumente el salario del obligado, igualmente el obligado se compromete a cumplir con los gastos médicos, gastos de época navideñas y gastos escolares. Quedando evidenciado que, el monto de la obligación alimentaría que se pretende revisar, fue fijada previamente. Y así se declara.
En cuanto a las necesidades o intereses de los niños BARBARA ANGELICA, FRANZEL ALTAIR y VIRGINIA ANGELICA ROJAS MEDINA, en los autos esta demostrado que: la accionarte en su libelo efectivamente solicitó el ajuste del monto de pensión alimentaria previamente fijado, indicando en su escrito que se aumente de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) Mensuales, señalando la cantidad requerida por concepto de revisión de obligación alimentaría; y que, en el lapso probatorio no promovió pruebas dirigidas a demostrar el monto de los gastos de los niños, de donde se desprenda que los mismos superan la cantidad previamente fijada por la respectiva Sentencia, lo que debe ser probado para modificar el quantum de la pensión alimentaría; aunque vale destacar, que se evidencia de autos, que la niña VIRGINIA ANGELICA ROJAS MEDINA padece de una enfermedad por lo cual requiere de un tratamiento especial para su control; y que, tomando en consideración las edades de los prenombrado niños, quienes ocasionan mayores gastos para cubrir el contenido de la obligación alimentaría, y especialmente los gastos médicos en Beneficio de la niña VIRGINIA ANGELICA ROJAS MEDINA, aparte del estado inflacionario que atraviesa la economía nacional, situación ésta prevista por el legislador en el artículo 369, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en donde también prevé el ajuste en forma automática y proporcional, lo cual, se desprenden de las actas procésales, que a pesar de haber sido establecido en la respectiva sentencia de Homologación, el obligado no lo hizo de manera voluntaria; cumpliéndose así con la variación de las necesidades e intereses de los beneficiarios. Y así se declara.
En cuanto a la capacidad económica del demandado el ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, consta en autos la constancia de ingresos expedida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de fecha 06 de Abril de 2006, informando a este Tribunal sobre los ingresos mensuales del obligado así como de las deducciones, los cuales son: Sueldo Mensual: Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.454.300.000,oo); Asignaciones: Vacaciones: Un Millón Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.963.440,00), Bono Vacacional: Cuatro Millones Novecientos Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.908.600,oo), Aguinaldos: Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.552.135,62); Deducciones: S.S.O: Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 24.183.17) semanales, siendo un total mensual de Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Dos con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 96.732,68), L.P.H: Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Mensuales (Bs. 24.543,00), Fondo de pensión y/o jubilación: Setenta y Tres Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Mensuales (Bs. 73.629,00), Aporte de caja de ahorro: Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 245.430,00); siendo un total mensual de deducciones de Cuatrocientos Cuarenta Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 440.334,68). De todo lo cual, se evidencia que el obligado devenga un sueldo mensual neto de DOS MILLONES TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.013.965,40), quedando demostrado que, desde el 31 de Marzo de 2004 hasta la presente fecha, el obligado goza de un aumento del sueldo y, consecuencialmente, ha aumentado (variado) su capacidad económica. Y así se declara.
Todo lo cual permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión de que es procedente la revisión solicitada, tomando en consideración tanto las necesidades o intereses de los beneficiarios, la capacidad económica del obligado como el deber que tienen ambos progenitores de suministrar alimentos a sus hijos, conforme lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
SÉPTIMO: En el caso en cuestión quedo demostrado que el obligado el ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, no cumplió con el compromiso asumido mediante convenio homologado por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 31 de Marzo de 2004, en lo que respecta a los meses de: julio, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) para el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004 y enero del año 2005; siendo un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo). Con relación al mes de febrero de 2005, la misma demandante, en su escrito de promoción de pruebas, admite haber recibido dicho pago. Se evidencia de autos, que el obligado cumplió con la cancelación de las cuotas por concepto de obligación alimentaría en los meses de: marzo, abril, mayo, junio y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) del mes de agosto del año 2004. Con respecto al periodo comprendido desde el mes de marzo dé 2005 hasta la presente fecha, el demandado cumplió con la obligación alimentaría como consecuencia a la medida de embargo provisional y las retenciones decretadas por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005. Y así se declara.
III
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 25, 30, 177 Parágrafo Primero literal “d”, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del artículo 8 Ejusdem, que consagra el Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso, en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo sus padres la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de la Obligación Alimentaría incoada, en fecha 22 de febrero de 2005, por la ciudadana ARIS JEANNETTE MEDINA SARRATUD, titular de la cédula de identidad N° 11.942.190, en representación de los niños BARBARA ANGELICA, FRANZEL ALTAIR y VIRGINIA ANGELICA ROJAS MEDINA, de Once (11), Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° 10.352.305; en consecuencia se sentencia al demandado al pago de la cantidad Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo) correspondientes a los meses de: julio, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) para el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004 y enero del año 2005; más la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,00), correspondiente a los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual por atraso injustificado; siendo un total a cancelar de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.478.400,00); cantidad ésta que el demandado deberá remitir a este Tribunal, a la brevedad posible, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Revisión de la Obligación Alimentaría incoada, en fecha 22 de febrero de 2005, por la ciudadana ARIS JEANNETTE MEDINA SARRATUD, titular de la cédula de identidad N° 11.942.190, en representación de los niños BARBARA ANGELICA, FRANZEL ALTAIR y VIRGINIA ANGELICA ROJAS MEDINA, de Once (11). Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° 10.352.305; en consecuencia se le fija al demandado por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos, los prenombrados niños, como nueva Obligación Alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,00) Mensuales, equivalentes a 1 y ½ Salario Mínimo Mensual Nacional, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.247 publicado en Gaceta Oficial N° 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, encontrándose establecido en los actuales momentos en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00). Esta Obligación Alimentaría se fija tomándose en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades e intereses de los niños, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al monto en que sea incrementado el salario mínimo nacional, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El obligado deberá suministrar a sus hijos dicha cantidad en forma mensual y puntualmente al comienzo de cada mes y en forma adelantada, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%). Y así se decide.
TERCERO: Se establece como monto especial por concepto de bonificaciones de ayuda escolar y fin de año para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad igual al monto estipulado como Obligación Alimentaría en forma doble, es decir, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el monto será por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.397.250,00). Y así se decide.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Embargo sobre el sueldo mensual del demandado por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,00) Mensuales; y para los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.397.250,00) por cada mes respectivamente. Se decreta medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro voluntario o despido injustificado o justificado de la empresa donde labora, que se le retenga, de lo que le corresponda al trabajador por sus servicios, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaría por el monto aquí establecido. Se decreta medida ejecutiva del equivalente al treinta por ciento (30%) sobre las cantidades percibidas anualmente por el obligado por concepto de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y cualquier otro bono especial. Debiendo el Agente de Retención hacer las retenciones y remitirlas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio de los niños BARBARA ANGÉLICA, FRANZEL ALTAIR y VIRGINIA ANGÉLICA ROJAS MEDINA. Y así se decide.
QUINTO: El ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL deberá mantener inscritos a los niños BARBARA ANGELICA, FRANZEL ALTAIR y VIRGINIA ANGELICA ROJAS MEDINA, en todos los beneficios contractuales y planes de seguro o asistencia medica de que disponga la Institución para la cual trabaja, conforme al contenido de la obligación alimentaría señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, deberá el Agente de Retensión entregar directamente a la madre, la ciudadana ARIS JEANNETTE MEDINA SARRATUD, los carnet del Seguro de HCM, los útiles escolares y juguetes de navidad que les corresponden a los prenombrados niños, o en su defecto, deberá el Agente de Retención remitir a este Tribunal el correspondiente cheque de gerencia en lo que respecta a útiles escolares y juguetes de navidad. Y así se decide...”
c) Diligencia de fecha 25 de Mayo del 2006, presentada por el demandado de autos, ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, asistido por la abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.772, mediante el cual apela de la anterior sentencia en los siguientes términos:
“…Apelo de la decisión definitiva del Tribunal de fecha 08 de mayo del 2006 por las siguientes razones: En cuanto al particular Primero la juez sentenció el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.320.000,00), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero del año 2004 y 2005, por haber incurrido en un atraso injustificado ordenando restituir el monto a la mayor brevedad posible. Decisión que no se ajusta a la verdad, ya que durante ese periodo me reconcilié con mi cónyuge y para demostrar el cumplimiento de la obligación consigné recibo de pago luz, agua compras de mercado y medicinas infantiles, al cual la juez no le dio ningún Valor probatorio supuestamente por ser documentos emanados de terceros lo cual, es contradictorio pues, con respecto a los recibos de luz y agua, esta es una forma de acreditar pago, domicilio o residencia en cualquier oficina publica y privada y durante los procesos judiciales, sin necesidad de llevar al juicio a terceros. NO VALORÓ, que la dirección del inmueble allí descrita constituye el asiento del hogar común: " CASA 02-07, CALLE C, CONJ. RES. QUIZANDAL, URB. EL MANGLAR, BORBURATA". Los recibos de compras de mercado y medicamentos constituyen mi presencia física y responsabilidad ante mis hijos por lo tanto NO VALORÓ que ellos constituyen mi única descendencia al igual que el hogar constituido es único, ya que las compras realizadas mediante los recibos describen medicinas infantiles. Los vouchers consignados en los cuales manifesté el cumplimiento de la cancelación de las mensualidades de vivienda, son realizados en la cuenta de ahorro conjunta del banco BANESCO N° 139-505492-5 cuyos titulares son FRANZEL ROJAS PRINCIPAL Y ARIS MEDINA SARRATUD, por lo cual N O VALORÓ que los depósitos realizados son consecuencia de la del cumplimiento de la obligación que me impone la Ley de contribuir a la manutención de mis hijos, en favor del interés superior del niño. En cuanto al particular Cuarto la juez sentenció un monto especial por concepto de bonificaciones de ayuda escolar y fin de año para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, que corresponde al doble de la obligación alimentaria mensual cuyo monto es UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.397.250,00), sin embargo decreta medida ejecutiva del equivalente del treinta por ciento (30%) sobre la cantidades percibidas anualmente por mi por concepto de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y cualquier otro bono especial por lo que contraviene el articulo N° 162, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se manifiesta: "Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no, podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3)", por lo cual se observa que en mes de diciembre según la sentencia de la juez en cuanto al porcentaje que será descontado de mis ingresos en el mes de diciembre se observa que asciende a una DOBLE OBLIGACIÓN por el concepto citado de gastos navideños, lo cual supera en más de la tercera parte del monto total entre sueldo mensual más el bono de aguinaldo. La medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILSEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,00) en caso de retiro o despido por parte de la juez a partir de la comparecencia de la Abg. CARMEN SAYAGO en fecha 27 de abril del 2005 por el presunto conocimiento del retiro de la empresa en la cual laboro (folio 149), lo cual carece de fundamento demostrable. En la ejecución laboral demostrada a lo largo de OCHO (08) años de servicio como funcionario público he demostrado total apego a las leyes y reglamentos, es de hacer notar que el cálculo total de mis prestaciones sociales es superado por el total de la medida ejecutiva antes mencionada a lo largo del tiempo de servicio en el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, lo que implica que mis prestaciones sociales no serán suficiente para cubrir los VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.150.500,00) decretados. De igual forma, es oportuno plantear que es primordial para mí, hacer valer para mis hijos todos los beneficios, ventajas y procurar el máximo bienestar en el desarrollo de sus vidas…”
d) Auto de fecha 26 de Mayo del 2006, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.
SEGUNDA.-
A tales efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
(…)
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
También el Código Civil, establece en sus artículos:
282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...”
En este sentido, esta Superioridad para decidir sobre la presente apelación, lo hace en los términos siguientes:
Primero: Expresa el recurrente en su escrito de apelación que la Juez del Juzgado “a quo” sentenció la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,00), por haber incurrido en el atraso de las cuotas de obligación alimentaría correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004 y Enero del 2005, no valorando las pruebas documentales consignadas demostrativas de la reconciliación entre los cónyuges para ese periodo, de allí que estima este Juzgador lo expresado por la referida Juez en la parte motiva de la sentencia recurrida en cuanto a que dicha reconciliación no se encuentra demostrada en autos ni tampoco justifica el incumplimiento del pago de las mensualidades del colegio de los niños; no valorando los recibos de compras de mercado y medicamentos por no constar que dichas compras hayan sido destinadas al consumo de los mencionados niños y desestima los vouchers de depósitos por pago de casa por no haber demostrado el demandado el destino del dinero depositado en una cuenta que se encuentra a su nombre. En tal sentido, es menester de esta alzada precisar la importancia que tiene probar en juicio la efectividad de un hecho alegado, del cual depende el derecho de pretensión de las partes, en el presente caso, la parte actora al consignar la copia correspondiente a la Libreta de ahorros destinada para tal fin, evidenció lo alegado en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del obligado, acotando además que los convenimientos homologados por vía judicial tienen efectos de sentencia definitivamente firme y con fuerza ejecutiva de obligatorio cumplimiento entre las partes, por lo que este Sentenciador de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estipula: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”, comparte la decisión de la Juez del Juzgado “a quo” y sentencia al demandado a cancelar la cantidad de Un millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,00), correspondientes a las pensiones atrasadas de manera injustificada con sus respectivos intereses. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se mantiene la medida de embargo sobre el sueldo mensual del obligado decretada en la sentencia apelada, en la cantidad de Seiscientos Noventa y ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 698.625,00), de conformidad con el artículo 294 del Código Civil, que establece “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...”. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se reforma la bonificación especial de ayuda escolar correspondiente al mes de Agosto de cada año en la cantidad de Novecientos Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 931.500,00), equivalente a dos Salarios Mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional, y se mantiene la cantidad fijada en la referida sentencia para el mes de Diciembre de cada año, a razón de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.397.250,00), para gastos de fin de año. Asimismo, se revoca la medida ejecutiva del equivalente al treinta por ciento (30%) sobre las cantidades percibidas anualmente por el obligado por concepto de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y cualquier otro bono especial decretado en la sentencia recurrida, habida cuenta que se encuentran cubiertos los extremos necesarios que garantizan el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, de hecho, de la lectura de la sentencia recurrida observa quien aquí decide que los niños disfrutan de los beneficios sociales que ofrece la Institución donde presta sus servicios el progenitor, tales como HCM, útiles escolares y juguetes navideños, por lo que quedan suficientemente sufragados las necesidades de los niños, tomando en consideración el deber que tienen ambos progenitores a contribuir en igualdad de condiciones con las responsabilidades y obligaciones que le son inherentes en beneficio de sus hijos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.- El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Se modifica la medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro voluntario, justificado o injustificado sobre treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaria por el monto establecido. En consecuencia se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, como consecuencia de su retiro o terminación de su relación laboral con el Instituto Autónomo Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de asegurar los derechos alimentarios futuros de los referido niños. Y ASI SE DECIDE.
Quinto: En todo lo demás, se confirma la sentencia objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de Mayo de 2006, por el accionado, ciudadano FRANZEL ADEMIR ROJAS PRINCIPAL, contra la sentencia dictada el 08 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-
Queda en consecuencia reformada la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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