Reivindicación-4265
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL
TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.116.663, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.503, y 22.270, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RING TREAD SYSTEM COMPAÑIA ANÓNIMA (R.T.S. de Venezuela C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de octubre de 1976, bajo el No 38, Tomo 27-B, siendo su última reforma en el mismo Registro el 06 de julio de 1979, bajo el No 19, Tomo 80-A, domiciliada en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.143, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No 4.265.-
El abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO HENRIQÜEZ LOZADA, el 20 de diciembre de 1989, presentó un escrito de demanda por reivindicación, contra la sociedad mercantil RING TREAD SYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA (R.T.S. de Venezuela C.A.), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien admitió la demanda el 08 de enero de 1990, ordenando la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano GIOVANNI MORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.098.958, para que compareciera en uno de los veinte (20) días siguientes, a su citación a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado "a-quo", el 31 de enero de 1990, diligenció manifestando que el ciudadano GIOVANNI MORANA, en su carácter de Presidente, se negó a firmar la compulsa porque tenía que consultar con su abogado por lo que le informo que quedaba debidamente citado.
El 07 de febrero de 1990, el Juzgado "a-quo" dictó un auto en el cual ordena a la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al ciudadano GIOVANNI MORANA, Presidente de la accionada, la declaración relativa a su citación, el cual efectuó la Secretaria del Tribunal, según diligencia de fecha 19 de febrero de 1990.
El 28 de febrero de 1990, el abogado ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado "a-quo", el 26 de junio de 1991, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
El 13 de agosto de 1991, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del accionante mediante diligencia solicitó se librara el decreto ordenando la ejecución de la sentencia, en virtud de haber quedado definitivamente firme la misma.
El 02 de octubre de 1991, el abogado ALFREDO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia, se da por notificado de la sentencia, apela de la decisión, además solicita la nulidad de la sentencia por estar impresa en papel común, y carecer de timbres fiscales, y el 07 del mismo mes y año, ratifica la apelación interpuesta el 02-10-91.
El 08 de octubre de 1991, el Juzgado "a-quo" dictó auto en el cual expone que en atención de las diligencias de fechas 02 y 07 de octubre de dicho año, observó que la notificación realizada por el apoderado de la accionada es extemporánea; niega oír las apelaciones por extemporáneas, niega la solicitud de nulidad de la sentencia, y ordena la expedición de la copias fotostáticas certificadas.
El 09 de octubre de 1991, el abogado ALFREDO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 08-10-91 que negó oír las apelaciones.
El 16 de octubre de 1991, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado actor, solicitó se fije el lapso a que se refiere el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario, solicitud ésta que fue acordada según auto de fecha 28 de octubre de 1991.
El 13 de noviembre de 1991, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó mediante diligencia la ejecución forzada de la sentencia en virtud de que la accionante, no efectuó el cumplimiento voluntario.
El 16 de diciembre de 1991, el Juzgado "a-quo" dictó auto en el cual decretó la entrega de los bienes muebles a la parte actora y ordenó librar el mandamiento de ejecución.
El 25 de febrero de 1992, el Juzgado "a-quo" recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial las resultas contentivas del recurso de hecho, interpuesto por el abogado ALFREDO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada contra el auto de fecha 08-10-91, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26-06-91, dicho recurso de hecho fue declarado con lugar, ordenando oír la apelación libremente.
El 26 de febrero de 1992, el abogado ALFREDO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia solicita se dicte auto oyendo la apelación en ambos efectos.
El 12 de marzo de 1992, el Juzgado "a-quo" dictó un auto dándole cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, oye la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada de fecha 07 de octubre de 1991, en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dio entrada el 25 de marzo de 1992.
El 28 de abril de 1995, el Juzgado Superior Civil, Mercantil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente en virtud de haberle sido suprimida la competencia civil y mercantil, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal, quien lo envió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el No 4265.
Esta Alzada el 23 de mayo del 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem Consta asimismo, que este Tribunal el 13 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia.
El 12 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto en el cual difiere la publicación del fallo para el trigésimo (30) día, en virtud del exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce esta Alzada, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Libelo de demanda, presentado el 20 de diciembre de 1989, por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:
".. .Capítulo Primero
La propiedad
Mi representando, ciudadano JOSÉ ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA, antes identificado, es propietario de los siguientes bienes muebles: A) Una Máquina Multifuncional, Marca: MARANGONI, Modelo R.T.S.- S.41181276; B) Una Máquina Multiconvertor, Marca: MARANGONI, Modelo R.T.S.-S-F-1063; y C) Una Máquina Multiconvertor, Marca: MARANGONI, Modelo R.T.S.-S-F-1062, los cuales adquirió, conforme se evidencia del documento debidamente otorgado y autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 21 de mayo de 1988, anotado bajo el No 81, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, el cual consigno en este acto copia certificada mecanografiada, de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela C.A., (FIVCA), ...... quien a su vez adquirió los mismos por dación en pago que efectuara la sociedad de comercio Remanufacturadora de Cauchos Agrícolas e Industriales C.A., (Recaica), conforme se evidencia de la copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 1983, bajo el No 27 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y No 11 del Protocolo Primero, Tomo 15 del tercer Trimestre, el cual se acompaña al presente escrito.
Ahora bien, la propiedad de los bienes señalados supra, la hubo mi representado, en atención a que su causahabiente particular la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A., en fechas 04 de septiembre de 1987, 21 de octubre de 1987, mediante Ofertas Públicas Nos. 07-87 y 09-87, publicadas en al sediciones de los días 04 de septiembre de 1987 y 21 de octubre de 1987 del Diario El Universal, ofreció los referidos bienes muebles, en las condiciones y términos contenidos en las citadas ofertas, ...a las cuales acudió mi representado para adjudicarse las propiedad de los mismos, lo que se produjo con el otorgamiento del documentos antes referido.
A raíz de la concresión (sic) de la operación compre-venta, mi representado ha venido ejerciendo la propiedad de los bienes en forma legitima, al punto de que ha ejercido sobre los mismos actos de disposición, consistiendo uno de ellos en gravarlos hipotecariamente, tal como se evidencia del instrumentos debidamente otorgado y protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Municipal Caroní, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No 40, Protocolo primero. Tomo 15 del Cuarto Trimestre, el cual en copia certificada consigno a los efectos de evidenciar lo expuesto y donde se ratifica la propiedad que ejerce mi representado sobre los bienes referidos.
Capítulo Segundo
La desposesión sufrida
...Es el caso que tal como consta del expediente signado con el No 17.321 de la nomenclatura interna del Archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la sociedad de comercio RIND TREAD SYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA (R.T.S. de Venezuela C.A.), ...., mediante apoderado demandó a la sociedad de comercio REMANUFACTURADORA DE CAUCHOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES C.A., ...., para que conviniera o, en defecto de convenimiento así fuera declarado por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato que celebró con ella y que fundamentó la demanda propuesta y que tuvo por objeto los bienes que son propiedad de mi representado.-
Igualmente consta del citado expediente que ese tribunal dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme, declarándose con lugar la demanda interpuesta; razón por la cual el proceso entró en fase de ejecución, tal como e evidencia de las actas de ese expediente.- Ahora bien, ese tribunal, en fecha 23 de enero de 1989 previa solicitud que se le hiciera y habida cuenta de las vicisitudes procesales, libró Mandamiento de Ejecución, mediante el cual hizo saber que en el citado procedimiento se había decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir un monto equivalente a Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), amén de las demás inserciones de ley.
Tal mandamiento de ejecución fue presentado por los representantes de la demandante, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; órgano judicial éste que, en fecha 13 de junio de 1989, previo el cumplimiento de las formalidades legales, fijó el día 26 de junio de 1989, para llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal de la causa, tal como se evidencia de las actuaciones que forman parte del expediente y que proviene del mencionado órgano judicial. –
Llegado el día y hora fijados, el mencionado Juzgado..., con sede en Puerto Ordaz, en compañía de representantes de la demandante se trasladó y constituyó en la siguiente dirección...., donde funciona la sede de la sociedad e comercio RENOVADORA DE CAUCHOS S.A., (REDECA), a objeto de llevar a efecto dicha medida de embargo ejecutivo, como en efecto lo hizo, tal como se evidencia de autos de ese expediente.
En el acto de practicarse dicha medida, fueron señalados como objeto de ella, los siguientes bienes: A) Una Máquina Multifuncional, Marca: MARANGONI, Modelo R.T.S.-S.41181276; B) Una Máquina Multiconvertor, Marca: MARANGONI, Modelo R.T.S.-S-F-1063; y C) Una Máquina Multiconvertor, Marca: MARANGONI, Modelo R.T.S.-S-F-1062, es decir, los bienes que adquirió mi representado en la forma supra indicada y los cuales sirven para la remanufacturación de cauchos de vehículos pesados, ...... le mencionado tribunal procedió a declararlos embargados y los puso en posesión del depositario judicial....
... los bienes muebles anteriormente señalados y que fueron declarados embargados por el Tribunal ejecutor de la medida no son propiedad de la demanda de autos sociedad de comercio Remanufacturadora de Cauchos Agrícolas e Industriales C.A. (Recaica); muy por el contrario, la sociedad de comercio propiedad de los mismos corresponde a mi representado.
Capítulo Tercero
Fundamentos de derecho de la Demanda de Reivindicación
Es de derecho que, en los procesos judiciales de condena, ... es posible decretar y practicar medidas ejecutivas, conforme los establecen los artículos de nuestra legislación procesal civil, pero lo que no es posible admitir en derecho es que, en un proceso judicial-cualquiera sea su especie- se perjudiquen derechos y bienes muebles o inmuebles de los terceros ajenos a dicho proceso, en cuanto se refiere al decreto y practica de medidas preventivas o ejecutivas.
... en los proceso judiciales los bienes muebles que son susceptibles de ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas, son los que sean propiedad de alguna de las partes procesales (demandante o demandado); no es posible que un tercero se vea privado de la posesión y de la propiedad de sus bienes, en virtud de un proceso al cual es ajeno. En efecto, dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil que el embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado, lo que presupone la propiedad de éste, lo que es ratificado en materia de medidas cautelares, concretamente en el artículo 587 del C.P.C., que señala que ninguna de las medidas a que se contrae el Título I del Libro Tercero de citado Código, podrá ejecutarse sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libren de todo esto se colige que en .... la medida de embargo practicada en contra de José Antonio Henríquez Lozada, por ser éste un tercero en el proceso y quien, además lo hizo saber en el momento en que se practicó la medida ejecutiva, alegando su cualidad de propietario; conducta ésta que no fue apreciada por el Juzgado Ejecutor que violentó lo dispuesto en el artículo 546 del citado Código.- Los bienes de los terceros no pueden resultar afectados en un proceso que le es ajeno, como efectivamente ocurrió..... mi representado José Antonio Henríquez Lozada, quien en atención de lo dispuesto en el artículo 548 del vigente Código Civil puede reivindicar de cualquier detentador..... la propiedad de los señalados bienes muebles lo que efectivamente por este medio para que no se le lesione el derecho de propiedad y el derecho a poseer los mismos conforme los establecen expresas normas legales y constitucionales.
Capítulo Cuarto
Formulación de la Demanda de Reivindicación
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, que constituyen las razones de hecho y derecho invocadas, y siguiendo precisa y claras instrucciones que, en tal sentido me ha impartido mi representado el ciudadano José Antonio Henríquez Lozada, antes identificada, es por lo que en su nombre y representación propongo la presente demanda de reivindicación en contra de la sociedad de comercio RING TREAD SYSTEM, C.A. (R.T.S. DE VENEZUELA C.A.), antes identificada, .....para que convenga o en defecto de convenimiento a ellos sea condenada por el tribunal, en los siguiente: Primero: En reconocer expresamente que la propiedad de los bienes muebles referidos supra, corresponde a mi representado en forma única y exclusiva; Segundo: En entregar dicho bienes muebles o, en forma subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 548 del Código Civil en caso de que haya dejado de poseerlos después de esta demanda y no pueda recobrar a su costa los mismos, en pagar su valor actual, el cual solicito sea efectuado a través de experticia complementaria del fallo que recaiga en este proceso..."
En el escrito de contestación de la demanda, presentado el 28 de febrero de 1990, por el abogado ALFREDO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
"...De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes y me fundamento para ello en los términos siguientes: A.-) No es cierto que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HENRÍQUEZ LOZADA sea propietario de la siguiente maquinaria: a-) Máquina tipo Multiftmcional, Marca MARANGONI, Serial N. 4118276; b-) Máquina tipo Multiconvertor, Marca MARANGONI, Serial N. F 1063; c-) Una máquina Multiconvertor, Marca MARANGONI, Serial N. F 1062; toda vez que la maquinaria antes descrita equipada con accesorios para la reconstrucción de los cauchos en la medida desde 7-50-20 hasta el 10-00-24 fueron vendidos a crédito a la firma mercantil EMPRESA REMANUFACTURADORA DE CAUCHOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES ( RECAIGA ) con sede en la ciudad de Barquisimeto, según consta de Factura N. 014 fechada el día catorce (14) septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979) emanada de la Empresa R.T.S. de J Venezuela y se estableció como FORMA DE PAGO: Letras de Cambio, tal como se evidencia de la respectiva factura que me reservo presentar durante el lapso probatorio; siendo además necesario traer a colocación la comunicación remitida por mi representada R.T.S. de Venezuela C.A. también fechada el día catorce (14) de septiembre de 1.979, dirigida a la Sociedad Financiera Industria de Venezuela C.A. con sede en la ciudad de Caracas, en donde se le comunica que la maquinaria aquí especificada con todas sus características le fue vendida a la firma RECAIGA y al final de la expresada comunicación se deja constancia que los equipos antes mencionados han sido cancelados por la firma RECAIGA en su totalidad mediante un Crédito que le fuera concedido con garantías de Letras de Cambio por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Es 700.000,oo) a favor de R.T.S. de Venezuela C.A. y HASTA TANTO LE SEA LIQUIDADO EL CRÉDITO QUE ESTA GESTIONANDO ANTE LA SOCIEDAD FINANCIERA F.I.V.C.A. la cual me reservo producir durante el lapso probatorio; en consecuencia, con vista de lo antes expuesto forzoso es asentar que el demandante no pudo adquirir en forma lícita una maquinaria que es y lo ha sido siempre de R.T.S. de Venezuela C.A., a no ser por un fraude que pudiere revestir el carácter de una Estafa cometida por el Sr. NELSON MENDOZA quien fungía para la época como Presidente de RECAICA.
Por tanto, impugno, desconozco y rechazo en toda forma de derecho el documento Autenticado Notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), anotado bajo el N. 81, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones que le ha servido de presunto título de propiedad al Demandante; y por si fuere poco lo Tacho de Falsedad en cuanto al contenido material del mismo.-B-Igualmente, rechazo, desconozco, impugno y Tacho de Falsedad el documento de Dación en Pago que le hiciera RECAICA a FIVCA, Protocolizado en la Oficina Subalterna de" Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el N. 27 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y N. 11 del Protocolo Primero, Tomo 15 del Tercer Trimestre, el cual acompañó el Actor con su demanda; toda vez que la dación en pago hizo cesar a la empresa RECAICA por su objeto lo que a tenor de expresas disposiciones del Código de Comercio hace crear una responsabilidad solidaria entre RECAICA y FIVCA frente a la empresa R.T.S. de Venezuela, la cual alego como defensa fondo como lo delinearé más adelante.- C- Rechazo, Niego, Desconozco y por ende impugno en toda forma de derecho el documento que acompañó el Actor según el cual a los fines de ratificar el derecho de propiedad pretendido lo trae a colación como prueba de dominio y que evidencia actos de disposición como gravarlo hipotecariamente, tal como se precisa en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos , ochenta y echo (1.988), bajo el N. 40, Protocolo Primero, Tomo 15, siendo de advertir que por lo que respecta a este documento también lo TACHO DE FALSEDAD,- por cuanto desde el punto de vista de su contenido el mismo no puede ser opuesto a mi representada dada la circunstancia de que el Sr. JOSÉ ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA no podrá jamás probar la tradición de su presunta propiedad toda vez que la venta que le hace FIVCA es fraudulenta amén de que es solidariamente responsable con RECAIGA del Crédito que no canceló lo que originó una Acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta incoado por R.T.S. de Venezuela en contra de RECAIGA.
SEGUNDO: Siguiendo el mismo orden lógico y con base a la estructura del libelo de demanda debo afirmar que lo expuesto en el CAPITULO SEGUNDO institulado "LA DESPOSESION SUFRIDA", es parcialmente cierto, no así la vicisitudes alegadas como tampoco hay coincidencia en cuanto a la descripción de la maquinaria que le fuere vendida por FIVCA al Actor.
En efecto, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (EXP. N. 17.321) que le incoara mi representada R.T.S. de Venezuela C.A. a la empresa RECAIGA en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), para que convinieran o en su defecto así lo declare el Tribunal en dar por RESUELTO el contrato celebrado entre ellas y que sirvió de fundamento a la demanda y que tiene por objeto los bienes muebles que se precisan en la Factura de Venta distinguida con el N. 014 de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979). Igualmente consta del Crédito del citado Expediente que el día Primero (01) de julio de 1.982 se Practicó Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes, a saber: 1) Una Máquina tipo Multifuncional marcada con el Serial No. 4118276; 2) Una Máquina tipo Multiconvertor, Serial NF 1063; y 3) Una Máquina Tipo Multiconvertor, Serial No. NF 1061 y sus accesorios. También se observa al pie del Acta de Secuestro que la Maquinaria le fue entregada por el Tribunal a la parte Actora representada por el Dr. ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, quien las recibió.
Ahora bien, ciudadano Juez, evidentemente estamos en presencia de una situación fraudulenta por parte de las empresas FIVCA y RECAIGA, por cuanto nos preguntamos: ¿Cómo es posible que RECAICA le haga Dación de Pago a FIVCA por documento fechado el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983) cuando la maquinaria vendida a RECAICA fue Secuestrada el día Primero (01) de julio de 1.982 por el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara?.- Ciudadano Juez, del estudio de las Actas Procesales está evidenciado la situación fraudulenta coexistente entre FIVCA y RECAICA en perjuicio de R.T.S. de Venezuela C.A., amén de que entre ambas existe una Responsabilidad solidaria mercantil a tenor de lo pautado en el Artículo 152 del Código de Comercio como consecuencia de la DACIÓN EN PAGO que le hiciera fraudulentamente el representante legal de RECAIGA ciudadano NELSON J. MENDOZA PÉREZ, quien es Venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N 2.542.566 con domicilio actualmente en la Ciudad de Caracas.
Por otra parte, habiéndose dictado Sentencia en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) por el Tribunal de la Causa que declaró con lugar la Acción propuesta y conforme a lo solicitado en el libelo: 1°) Se Declaró Resuelto el Contrato de Compra-venta celebrado entre ambas partes en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979); y, 2°) Se declara la condenatoria de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demanda y para compensar el uso y desgaste de la maquinaria; siendo así la misma se le estampó el Auto de Ejecución el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Siguiendo este orden, en atención al mandamiento de Ejecución, hubo la necesidad de librar un Exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a los fines de que haciendo uso de la norma procesal prevista en el Articulo 528 del Código de Procedimiento Civil y dada la circunstancia de que no se habla localizado la maquinaria para su entrega, ya que la vendieron ello motivó de que se procediera entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero; por tanto se procedió a designar Peritos Avaluadores y se determinó que su valor global alcanzaba a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.800.000,00).
Posteriormente la maquinaria fue rescatada y entregada por el Depositario representante de la empresa R.T.S. de Venezuela C.A., encontrándose allí en sus depósitos; todo ello conforme se evidencia del legajo que en Copias Fotostáticas Certificadas anexo a este Escritor
TERCERO: En Atención al CAPITULO TERCERO del libelo de demanda institulado "FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN" debo hacer las siguientes consideraciones por medio de las cuales niego, rechazo y contradigo las pretensiones de la parte Actora, así: 1°) No es cierto que se haya ejecutado embargo sobre bienes de la propiedad y posesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA; pero lo que sí es cierto que el Juzgado de la Causa en atención al Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Definitivamente firme y dado la aplicación de la norma sustitutiva en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, comisionó para la practica para la practica de un Embargo Ejecutivo; por ello mal puede un tercero en Ejecución de Sentencia hacer Oposición a dicha medida con fundamentos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas del carácter de cosa juzgada que apareja la sentencia que declaró con lugar la Resolución de Contrato por lo que la pretendida oposición hecha por el Tercero (hoy parte actora) me extemporánea; también porque el tercero no se hizo parte durante la secuela del juicio que intentara R.T.S. de Venezuela C.A. en contra de RAICA.
2°) El fundamento de la Acción Reivindicatoria es contrario a expresas normas sustantivas y adjetivas, toda, vez que mi representada es legitima propietaria de los bienes muebles identificados en las facturas que en copia fotostática certificada anexo, amén de que se puede probar el tracto sucesivo del derecho de propiedad para empresa R.S.T. de Venezuela, C.A.
CUARTO: FALDA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.
De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su Segunda parte hago valer a favor de mi representada la falta de cualidad para sostener el juicio como legitimada pasiva y falta de interés como legitimada pasiva y falta, de interés en sostener el proceso dichas defensas las fundamento en las siguientes circunstancias, a saber : 1° No tiene R.T.S. de Venezuela C.A, cualidad para sostener el juicio que le incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA, ... que es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: A°) Que demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar; y, B°) Que la Cosa de que se dice propietario es la misma cuya parte demanda.-La falta de uno cualquiera de estos requisitos en suficiente para que se declare sin lugar la Acción porque ésta corresponde exclusivamente al Propietario, bien, el segundo de los requisitos aquí mencionados no podía probarlo el Actor ya que R.T.S. de Venezuela es legitima Propietaria, a saber por haberla adquirido de la R.T.S. Internacional de la Casa MARANGONI con sede en Italia tal como se precisaría en el tracto sucesivo y porque, a pesar de haberle vendido a la firma RECAIGA, volvió a su poder a través de dos vías, una por el Acta de Secuestro y la otra por la Sentencia Definitiva firme, por medio de la cual se declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta intentada en contra de RECAIGA, circunstancias estas que evidencian su carácter legitimo de propietaria, con certeza de derecho por lo que su detentación no es ilegal; de allí que por ello no tiene cualidad ni tampoco interés en sostener este juicio, por considerarse auténtica, legitima y con mejor derecho como propietaria absoluta de la maquinaria que le fue devuelta en la Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y que la misma que aparece en la factura de venta N. 014 de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979)
QUINTO : OTRAS DEFENSAS DE FONDO.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y dada a circunstancia de que existen otras defensas y excepciones perentorias que alegar lo cual no propuse como Cuestiones Previas; es por ello que valer por este medio a favor de mi representada la Defensa de Fondo prevista en el artículo 346 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil vigente esto es, la existencia de la Cosa Juzgada contenida en la Sentencia hoy definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) con ocasión de la Acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por R.T.S, de Venezuela C.A. en contra de la firma mercantil RECAICA, cuyo objeto lo constituyó la maquinaria que pretende hoy Reivindicar la cual ha producido los efectos principales, a saber:
"La Inmutabilidad, la cual transforma la voluntad afirmada en una verdad absoluta e indiscutible, es la verdad verdadera de la problemática; la Coercibilidad que consta en hacer lo decidido por los medios e instrumentos que fueren necesario en tanto sea extralegem; La Preclusión, los hechos discutidos precluyen y no puede volverse a discutir; y La Irrecurribilidad, que impide el ejercicio de recursos procesales.
SEXTO: OTRAS DEFENSAS DE FONDO.
A todo evento, formalmente en nombre de mi Representada; R.T.S, de Venezuela C.A., rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, la demanda de Reivindicación incoada en contra de mi representada en especial, niego en el CAPITULO CUARTO (IV) el pedimento señalado por el Actor en el Numeral primero, es decir niego, rechazo, desconozco la presunta propiedad de los bienes muebles señalados en el libelo de demanda por el Actor; y en lo atinente al Numeral Segundo, también niego, rechazo en entregarlos pretendidos bienes muebles que invoca el Actor y menos aun reconozco deber pagar suma de dinero alguna con fundamento en el Articulo 548 del Código Civil y tampoco en forma subsidiaria, ni que sea estimada por experticia complementaria del fallo la cual a todo evento me opongo y por ende la impugno.
SÉPTIMO: IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente impugno la estimación de la demanda que hizo el Actor en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,0o) por considerarla exagerada, que en avalúo reciente el cual consigno en Copia Fotostática Certificada determinó su valor en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), en consecuencia estimo que el valor de la demanda debe ser rebaja así tal punto debe ser resuelto previamente en la Sentencia definitiva...."
SEGUNDA.-
El apoderado actor estimo el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVAERES (Bs. 3.000.000,00), la cual fue impugnado por el apoderado de la accionada por considerarla exagerada, ya que según un avalúo reciente que acompaña en copia fotostática certificada dichas maquinarias fueron evaluadas en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
En este orden de ideas, a los fines de determinar la carga de la prueba respecto a esta impugnación, esta Alzada observa que la parte accionada no se limitó pura y simplemente a negar dicha estimación sino que la contradice por considerarla exagerada, señalando una cantidad menor, razón por la cual le corresponde a la accionada la carga de la prueba.
En este la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 31 de octubre del 2000, expediente 00082, asentó:
“…En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: 'La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimarla demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda'". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. 00082. Sentencia del 31-10-2000). [§ 0512 a 0518] Reservados…” (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS de LEGISLACIÓN ECONOMICA)
Ahora bien, como medio probatorio produjo la copia certificada del avalúo de dichas maquinarias que fue efectuado el 28 de noviembre de 1988, por el perito evaluador MIGUEL PEREZ, en el juicio incoado por la sociedad de comercio RING TREAS SYSTEM C.A., contra la sociedad mercantil REMANUFACTURADORA DE CAUCHOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES C.A., lo cual constituye un traslado de pruebas que para ser admisible se requiere en otros requisitos que la prueba que se pretende trasladar de un juicio a otro haya sido promovido y evacuada entre las mismas partes, tal como lo afirma el autor patrio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, TOMO I, Pág. 177 a 178)
“…La prueba simple se caracteriza porque se constituye dentro del proceso por orden del Juez, y conforme a su naturaleza, los actos de formación procesal de la misma son más o menos extendidos, pero siempre, como elemento básico de su formación, está el respeto a la contradicción y control de la prueba que sobre ella, a medida que se va fraguando, tienen las partes. Por ello, en la creación de la prueba simple o judicial, siempre debe existir una oportunidad para que las partes la controlen antes de su constitución.
Debido a esta característica (nacimiento en presencia de las partes), la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido —al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso, en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otro, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintos en uno u otro caso…”
En razón de lo antes expuesto, y dado que como se ha visto la accionada asumió la carga de la prueba, y no probó el motivo de su impugnación debe tenerse ésta como no hecha, y en consecuencia válida la estimación de la demanda, y así se declara.
También alegó el apoderado de la accionada la existencia de la cosa juzgada contenida en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de junio de 1.988, con ocasión de la Acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por R.T.S, de Venezuela C.A. en contra de la firma mercantil RECAICA, cuyo objeto lo constituyó la maquinaria que pretende hoy Reivindicar la cual ha producido los efectos principales, a saber: "La Inmutabilidad, la cual transforma la voluntad afirmada en una verdad absoluta e indiscutible, es la verdad verdadera de la problemática; la Coercibilidad que consta en hacer lo decidido por los medios e instrumentos que fueren necesario en tanto sea extralegem; La Preclusión, los hechos discutidos precluyen y no puede volverse a discutir; y La Irrecurribilidad, que impide el ejercicio de recursos procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este alegato esta Alzada observa que la sentencia a que hace referencia fue dictada en la causa en que la accionada RING TREAD SYSTEM COMPAÑÍA ANONIMA (R.T.S. de Venezuela C.A.) actuando como parte actora demandó a la sociedad mercantil REMANUFACTURADORA DE CUACHOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES C.A. (RECAICA), por resolución del contrato de compra-venta de las maquinarias: 1) Máquina tipo Multiftuncional, Marca MARANGONI, Serial N. 4118276; 2) Máquina tipo Multiconvertor, Marca MARANGONI, Serial N. F 1063; 3-) Una máquina Multiconvertor, Marca MARANGONI, Serial N. F 1062; mientras que en la presente causa la parte actora es ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, quien demanda a la sociedad mercantil RING TREAD SYSTEM COMPAÑÍA ANONIMA (R.T.S. de Venezuela C.A.,) por reivindicación de las mismas maquinarias.
En este orden de ideas en el numeral 3º, del artículo 1395, del Código Civil, se lee:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En este sentido la Sala Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio de 1962, asentó:
“…Para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, según se desprende del artículo 1395 del Código Civil, es necesario, además de la identidad de objeto y causa, que las personas que hayan actuado en el proceso sean jurídicamente las mismas que hayan venido al nuevo juicio. Para que las personas sean jurídicamente las mismas, es a la vez necesario, que las partes que intervienen en el nuevo juicio hayan figurado personalmente en el primero, o que al menos hayan estado representada en él, y que hayan venido al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Aún no habiendo figurado en el proceso anterior, los causahabientes a título universal de las personas que hayan figurado en el primer juicio, se reputan representadas en él. En cuanto a los causahabientes a título particular, según la doctrina dominante, que esta Corte acoge, no les es oponible la sentencia, dictada en contra del causante sino siempre que dichos causahabientes hubiesen adquirido el derecho a la cosa con posterioridad a aquélla…” (Tomado de la obra CODIGO CIVIL, TOMO 3, del Dr. MARIANO ARCAYA, Pág. 367)
De lo expuesto de desprende que el alegato de la cosa juzgada no puede prosperar habida cuenta de que el accionante JOSE ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA, en la presente causa, no aparece como demandante ni demandado en la causa en la cual se dictó la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
También alegó el apoderado de la accionada la falta de cualidad e interés en la parte actora para sostener el juicio como legitimada pasiva y falta de interés como legitimada pasiva y falta, de interés en sostener el proceso dichas defensas las fundamento en las siguientes circunstancias, a saber : 1° No tiene R.T.S. de Venezuela C.A, cualidad para sostener el juicio que le incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA, ... que es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: A°) Que demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar; y, B°) Que la Cosa de que se dice propietario es la misma cuya parte demanda.-La falta de uno cualquiera de estos requisitos en suficiente para que se declare sin lugar la Acción porque ésta corresponde exclusivamente al Propietario, bien, el segundo de los requisitos aquí mencionados no podía probarlo el Actor ya que R.T.S. de Venezuela es legitima Propietaria, a saber por haberla adquirido de la R.T.S. Internacional de la Casa MARANGONI con sede en Italia tal como se precisaría en el tracto sucesivo y porque, a pesar de haberle vendido a la firma RECAIGA, volvió a su poder a través de dos vías, una por el Acta de Secuestro y la otra por la Sentencia Definitiva firme, por medio de la cual se declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta intentada en contra de RECAIGA, circunstancias estas que evidencian su carácter legitimo de propietaria, con certeza de derecho por lo que su detentación no es ilegal; de allí que por ello no tiene cualidad ni tampoco interés en sostener este juicio, por considerarse auténtica, legitima y con mejor derecho como propietaria absoluta de la maquinaria que le fue devuelta en la Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y que la misma que aparece en la factura de venta N. 014 de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979).
De la lectura de la exposición anterior se observa que el apoderado de la accionada planteó erróneamente dicha defensa, al alegar la falta de cualidad en su representada para sostener el presente juicio, toda vez que de la motivación de su excepción se deduce que la fundamenta en la falta de cualidad de la parte actora, al alegar que éste debe probar que es realmente propietario de los objetos que pretende reivindicar, así como que estos objetos que pretende reivindicar son los mismos que detenta su representada, y que por ser éstos dos (2) de los requisitos o presupuestos para que prospere la acción reivindicatoria, los mismos serán analizados más adelante.
TERCERA.-
Antes de proceder a analizar las pruebas promovidas y evacuadas este sentenciador considera la necesidad de pronunciarse previamente sobre las impugnaciones, desconocimientos, y tacha de falsedad de los documentos públicos que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, y al respecto observa que los documentos otorgados tanto por ante la Notaría Pública como por ante el Registro Público son documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357, del Código Civil, por lo que mal pueden ser objeto de desconocimiento sino de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380, ejusdem, en concordancia con el artículo 438, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el desconocimiento de los documentos públicos otorgados: a) el 21 de mayo de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima de Caracas; b) el 21 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, Libro de Hipoteca Mobiliaria, Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1983, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Irribarren del estado Lara; y c) el 11 de noviembre de 1988, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 15, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Carona del Estado Bolívar.
En lo que respecta a la impugnación, o sea, la contradicción o refutación de los documentos antes señalados el legislador ha puesto a disposición de aquellos que se consideren lesionados la acción de tacha de falsedad, la cual ha de ejercerse conforme a lo previsto en el artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura del expediente se desprende que el apoderado de la accionada tachó dichos documentos por vía incidental, en la contestación de la demanda, pero no formalizó la tacha, razón por la cual se tiene dichos instrumentos como válidos, y con toda la eficacia, y consecuencias juridicas de ellos se derivan previstas en los artículos 1359, y 1360, del Código Civil, y así se declara.
En el escrito de promoción dé prueba presentado por el apoderado actor se lee:
"....Capítulo Primero
Mérito Favorable de los Autos
Invoco y hago valer para mi representado, todo el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente lo expuesto en el escrito de la demanda. En consecuencia todos y cada uno de los documentos con ella acompañados -cuyo contenido se ratifica en este acto- quedaron suficientemente aceptados en el proceso; ya que la impugnación de que fueron objeto por parte de la demanda, quedó sin efecto al no haber sido formalizada la tacha que contra ello se propuso, .... deben ser apreciados con toda su fuerza probatoria.
En relación con esta argumentación este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual se dá por reproducido el análisis ut supra.
Capítulo Segundo
Documentales
Único: Documento de Cancelación de la Hipoteca Mobiliaria
Consigno y en tal sentido promuevo en dos (2) folios útiles el documento contentivo de la cancelación de la hipoteca mobiliaria constituida sobre los bienes propiedad de mi representado, lo cual demuestra los actos de disposición ejercidos por mi mandante sobre tales bienes. En consecuencia, y en virtud de tales actos de disposición, queda ratificada la propiedad de los bienes cuya reivindicación se ejerce en este proceso.- En efecto, con el documento aquí consignado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el No 17, Tomo 73 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el No 50, Protocolo Primero, Tomo 21, se evidencia el carácter de propietario que tiene mi mandante, de los bienes tantas veces nombrados, pues en dicho documentos el Presidente de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A. FIVCA, declara extinguida la hipoteca en virtud del pago que hace mi representado del crédito que le concedió la mencionada sociedad financiera parta la compra de los bienes a reivindicar y en tal sentido como es obvio en este tipo de documentos de cancelación se deja constancia del documento protocolizado por ante la Oficina de registro indicada n este capítulo en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No 40, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto trimestre del año 1988, hago valer dicho documentos y el consignado como una prueba irrefutable, perfecta y públicamente reconocida de la propiedad que tiene mi representado José Antonio Henríquez Lozada, sobre los bienes de los cuales se les ha privado la propiedad y la posesión, suficientemente evidenciados en el escrito de demanda..."
Dicho instrumento no fue tachado de falso razón por la cual este sentenciador aprecia la validez de dicho documento por dar por probada las declaraciones contenidas en el mismo, de conformidad don lo establecido en el artículo 1360, del código Civil, en concordancia con el artículo 1357, ejusdem.
En el escrito complementario de promoción de prueba presentado por el apoderado actor se lee
".... Capítulo Único
Documentales
Único Factura No A 704: Consigno y en tal sentido promuevo en un (1) folio útil, el documento contentivo de la Factura No A 704, de fecha 15 de agosto de 1988, emitida por la demandada a favor de mi representado, en la cual se e videncia que la demandada recibió de mi mandante la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de reparación y reconstrucción de los bienes que se reivindican en este proceso.-Todo ello los actos de disposición ejercidos por mi mandante sobre tales bienes y el conocimiento que tuvo la demandada de la propiedad ejercida por mi representado....."
Dicha factura fue tachada de falsa, por el apoderado de la accionada, el 25 de abril de 1990, y en ese mismo día también procedió a desconocer la misma como emanada de su representada, negando su contenido, y la firma como suscrita por alguno de sus directivos, lo cual fue impugnado por la parte actora alegando su extemporaneidad, y así fue decidido por el Juzgado “a quo”, el 02 de mayo de 1990, razón por la cual debe tenerse de la factura como legalmente reconocida, y en consecuencia se tiene como ciertas y veraces las declaraciones contenidas en dicho documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363, del Código Civil.
CUARTA.-
De la lectura del libelo de la demanda se observa que el accionante ha incoado la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548, del Código Civil, por lo que el actor ha de probar para que prospere su acción:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
c) Que el demandado posee o detenta el bien.
En relación con el primero de dichos requisitos se observa que el accionante ha probado ser propietario de las maquinarias ya descritas ut supra objeto de la presente acción reivindicatoria, por haberlos adquirido mediante compra que hizo a la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A., en Ofertas Pública Nos. 07-87 y 09-87, publicadas en las ediciones de los días 04 de septiembre de 1987 y 21 de octubre de 1987 del Diario El Universal, ofreció los referidos bienes muebles, en las condiciones y términos contenidos en las citadas ofertas, ...a las cuales acudió el accionante adjudicándose la propiedad de dichas maquinarias, y como consecuencia de ello se otorgó el documento de compra venta a plazo con constitución de hipoteca mobiliaria, el 21 de mayo de 1988, bajo el Nº 81, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones, por ante la notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, posteriormente el hoy accionante constituyo hipoteca mobiliaria para garantizar el crédito de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), derivado del saldo deudor del precio mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroni, el 01 de septiembre del 1988, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, y mediante documento otorgado el 27 de septiembre de 1988, por ante la referida Notaría, bajo el Nº 14, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroni, el 11 de noviembre de 1988, reestructuraron el crédito anterior, crédito hipotecario éste que fue cancelado por el accionante según consta de documento protocolizado el 15 de marzo de 1990, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 21, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroni.
Estos documentos fueron objeto de desconocimiento, impugnación, y tacha por parte del apoderado de la accionada, y cuyos desconocimientos, impugnaciones, y tachas fueron declaradas sin lugar, razón por la cual dichos documentos que acreditan la propiedad que tiene el accionante sobre dichas maquinarias deben ser apreciados, tal como se ha expuesto anteriormente.
Es más, el accionante no sólo probó su propiedad sobre dichas maquinarias sino también la propiedad de su causante, o sea, de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., (FIVCA), por haberlo adquirido ésta según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1983, y Protocolo 1º, Nº 27, del Tomo Único del Libro de Hipoteca Mobiliaria, quien la recibió en dación de pago de REMANUFACTURADORA DE CUACHOS AGRICOLAS E INDUSTRIALES C.A., (RECAICA), quien por cierto había constituido hipoteca mobiliaria sobre dichas maquinarias a favor de la precitada sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., (FIVCA).
Este documento no fue objeto de tacha, razón por la cual se aprecia para dar por probado que el accionante en su carácter de propietario de dichas maquinarias canceló el gravamen hipotecario que las afectaba.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, o sea, el referente a la identidad del objeto cuya reivindicación se solicita, se observa que las maquinarias descritas en el libelo de la demanda son las mismas que detenta o posee la accionada, por haberlo admitido ésta en su contestación.
En relación con el tercero de los requisitos, o sea, el de que la accionada detente los bienes objetos de la acción reivindicatoria se observa que la propia accionada admite en su constatación de la demanda que detenta o posee dichas maquinarias, sin que haya probado que la posesión que detenta se encuentre justificada, al no haber probado nada durante el juicio.
En efecto, la accionada a lo largo del juicio no probó ser propietaria de las maquinarias objeto de la presente acción por cuanto la sentencia dictada el 28 de junio de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual pretende fundamentar la propiedad sobre dichas maquinarias, no puede ser opuesta a la accionante, por no haber sido parte en dicho juicio, y si a ello se aúna el hecho de que en dicho juicio la accionada, no probó ni acredito el carácter de propietaria de dichas maquinarias, es decir, la causa por la cual las adquirió y de quien.
En virtud de las consideraciones anteriores la acción reivindicatoria debe prosperar y así se declara.-
QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas los días 02 y 07 de octubre de 1991, por el abogado ALFREDO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio RING TREAD SYSTEM, C.A, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 1991, por Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por JOSE ANTONIO HENRIQUEZ LOZADA, ya identificado, a través de su apoderado abogado ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, EN contra de la entidad mercantil de este domicilio RING TREAD SYSTEM C.A., (R.T.S. DE VENEZUELA C.A.,), identificada en autos y en consecuencia se condena a la demandada ya identificada a devolver o restituir al demandante, los bienes muebles objeto de la presente acción reivindicación, representados a saber por: 1) Máquina tipo Multiftuncional, Marca MARANGONI, Serial N. 4118276; 2) Máquina tipo Multiconvertor, Marca MARANGONI, Serial N. F 1063; 3-) Una máquina Multiconvertor, Marca MARANGONI, Serial N. F 1062.- TERCERO.- Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 1991, por Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|