REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MIRIAM JOSEFINA BALZA COLMENARES DE MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
AGUSTIN A. ALVAREZ CARDIER y LUZ MARA DIAZ TENREIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.001 y 49.218, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DAYSI TERESA ALMEIDA PALACIOS y REINALDO S. RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.885 y 48.744, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL)
EXPEDIENTE: 9.378.-
En el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA COLMENARES DE MEDINA, contra el ciudadano JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 07 de junio del 2006, por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en la cual ordenó no tomarle la declaración a la testigo DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO, por no coincidir el nombre y número de cédula de identidad de la testigo promovida, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de junio del 2006.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de julio de 2.006, bajo el número 9.378.
En esta Alzada, el 31 de julio de 2006, la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…PRIMERO: TESTIMONIALES
Con el objeto de probar los extremos narrados en el libelo de la demanda, y la causal de divorcio invocada en el mismo, pido… se sirva fijar día y hora para que comparezcan las personas que a continuación se señalan, a los fines de que respondan sobre los particulares que les formularé… a saber:
d) DALHGILMAR TOLEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.651.121, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo…
b) Auto dictado el 17 de abril de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA COLMENARES… y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En relación al Particular PRIMERO referente a la prueba Testimonial de los ciudadanos…. DALHGILMAR TOLEDO MORENO… el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija el tercer (3º) día de Despacho siguiente al presente… para que los referidos ciudadanos rindan la declaración correspondiente…
c) Acta levantada el 05 de junio de 2006, en la cual se lee:
“…día y hora fijados para la comparecencia de la ciudadana DALHGILMAR TOLEDO MORENO, quien estando presente y legalmente juramentado dijo ser y llamarse DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 15.655.121… En este estado el Abogado asistente de la parte demandada expone: Me opongo a que la ciudadana DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO, portadora de la cedula de Identidad No. V-15.655.121 por cuanto es una persona distintamente diferente promovida por la parte actora, es decir, la ciudadana DALHGILMAR TOLEDO MORENO, portadora de la cedula de Identidad No. V-15.651.121, es todo. En este estado el Abogado Agustín Alvarez, apoderado actor expone: Insisto en la declaración de la persona que se ha hecho presente en este acto y se identificado como titular de la cédula de identidad que ha exhibido a la Juez en este acto y que es la misma persona que se promovió en su oportunidad legal. Para decir el Tribunal observa: El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige como requisitos para la promoción de la prueba de testigo que se indique el nombre en mayúscula de esto y su domicilio, y no siendo indispensable la indicación de su número de cédula de identidad, sin embargo cuando el promoverte decide identificar el testigo con su nombre y número de cédula, debe ser cuidadosa de verificar que el mismo sea correcto, es decir, que coincida con el número de cédula de identidad con el testigo que promueve, en el caso de auto no coinciden ni el número de cédula ni el nombre del testigo promovido con la persona que se encuentra presente en este, acto, por lo tanto se ordena no tomarle la declaración a la ciudadana DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO. Es todo. Terminó, se leyó…”
d) Diligencia de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…APELO de la decisión del Tribunal mediante la cual ordena no tomarle declaración a la ciudadana DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO, en el Acto de declaración de testigo de fecha 05 de junio de 2006 (vto. Folio 150)…”
e) Auto dictado el 14 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2006.
f) Escrito contentivo de informes presentado en esta Alzada el 31 de julio de 2006, por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:
“…DEL ESCRITO DE PROMCION DE PRUEBAS:
En el escrito de promoción de pruebas de mí representada, se promovieron las testimoniales de las siguientes personas: SONALI MUÑOZ DE BONNET, ABIGAIL ROJAS DE LEAL, DALHGILMAR TOLEDO MORENO, CARMEN ALICIA OSPINO LUNA y JUAN BAUTISTA CATONIEMMANUELLI
Entre las testifícales promovidas, se solicitó la testimonial de la ciudadana DALHGILMAR TOLEDO MORENO, en ese escrito y para ahondar en detalles, se señaló el número de su cédula de identidad y su domicilio. El Legislador Venezolano, no exige al momento de la promoción de testigos en juicio, que los mismos sean identificados con el número de sus cédulas de identidad personal, es así, como el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente de la siguiente manera:
ARTICULO 482: AL PROMOVER LA PRUEBA DE TESTIGOS, LA PARTE PRESENTARÁ AL TRIBUNAL LA LISTA DE LOS QUE DEBAN DECLARAR, SIN NECESIDAD DE CITACION A MENOS QUE LA PARTE LA SOLICITE EXPRESAMENTE. (Fin de la cita). Es decir, ciudadano Juez, que al promoverse la testigo DALHGILMAR TOLEDO MORENO, solo era necesario expresar su nombre y su domicilio, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 482.
DEL ACTO DE EVACUACION DE LA TESTIGO:
En el acto de evacuación de la testigo DALHGILMAR TOLEDO MORENO, acto que se debía haberse verificado el día 05 de junio del año 2,006 a las 11 a.m., la parte demandada objetó a la testigo, en virtud de que su nombre aparece escrito en el escrito de promoción de pruebas como DALHGILMAR, cuando correctamente está escrito en su cédula de identidad como DAHILMAR.
A nuestro juicio, este error involuntario excusable, no perjudica el acto de evacuación de la testigo promovida, ya que se trata de un error material o de forma, ya que el nombre en cuestión no es un nombre de uso común entre los venezolanos, y se observa que tiene una letra "H" intercalada, que imposibilita su escritura con fluidez. Igualmente objetó la parte demandada, que había un número equivocado o que no coincidía, entre el señalado en el escrito de promoción de la testigo y el número de su cédula de identidad personal de la misma, cuestión que no es exigido por la Ley, como se comentó anteriormente y que igualmente no vicia el testigo. Ciudadano Juez, a nuestro juicio, estos errores materiales excusables, se subsanaron con la presencia de la ciudadana DAHILMAR TOLEDO MORENO en el propio acto de evacuación de testigos, fijado para ese día y esa hora; aun más, la testigo manifestó que de ella se trataba la persona promovida como testigo y se identificó con su cédula de identidad, cuestión suficiente para que la Juez de la causa procediera a ordenar su evacuación. La Juez de la causa, oídas las partes, en el propio acto de la testigo, relevó que fuera evacuada la testigo; se apeló de esa decisión y estamos en esta alzada, trayendo a los autos el convencimiento de que es correcto, que este Tribunal Superior, ordene la evacuación de la testigo promovida, en aras de la búsqueda de la verdad, que es el norte de todo Juez, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente así:
Artículo 12: "LOS JUECES TENDRÁN COMO NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, QUE PROCURARAN CONOCER EN LOS LIMITES DE SU OFICIO..." Es decir, ciudadano Juez, que el juzgador de la causa de instancia, debió ordenar la evacuación de la testigo, ya que lo que se estaba tratando de conocer con su testimonio, era la verdad de los hechos que rodean a la acción de divorcio planteada, y no lo que sucedió, que dejó cerrada la posibilidad de que terceras personas que conocen de los hechos controvertidos, puedan traerlos a los autos para conocimiento del Juez que instruye la causa.
Todo lo anteriormente comentado, guarda relación con las facultadas del Juez como director del proceso, como lo dispone el encabezamiento del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil…
COMENTARIO DOCTRINAL
En torno a este asunto de los testigos y la importancia de su evacuación, tanto para la parte que la promueve, como para el Juez de la causa quien tiene la labor de apreciarlos en la definitiva. Me permito traer a colación el criterio doctrinal acertado del maestro RAFAEL DE PINA en su obra TRATADO DE LAS PRUEBAS CIVILES donde analiza el tema de la siguiente manera:
"...El testimonio es una forma de colaboración en el proceso, de parte de personas que no figuran entre los sujetos de la relación procesal y reviste el carácter de una obligación jurídica. La persona llamada a declarar esta obligada a hacerlo, salvo el caso de excusa legal, incurriendo si no lo hace, en responsabilidad. El proceso es una actividad de interés general y la prestación del testimonio una forma de colaboración necesaria a la obra de la justicia, que nadie puede regir sin motivación suficiente.
En cuanto al testimonio, se halla relacionado con el hecho a esclarecer, del debe deducirse necesariamente. Sin el testigo, el hecho, por lo común, no podría afirmarse.
Por lo mismo que sin testigos los hechos no pueden ser esclarecidos, el Estado, para cumplir su deber especifico, tiene el derecho de exigir, con su autoridad y con su fuerza, la prestación del testimonio.
El deber de declarar está impuesto por la necesidad de administrar justicia, por lo que supera la relación de subordinación existente entre el ciudadano y el Estado. El titular del derecho a obtener la declaración es el Estado, de tal modo que este deber subsiste, no frente a la parte que accidentalmente presenta al testigo, sino hacia el Estado y precisamente hacia los órganos de este (mas frecuentemente, el Juez).
Weisman considera la obligatoriedad en cuanto a la prestación del testimonio como un deber general de Derecho Publico, fundado en la necesidad del ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado. Esta justificación es, en la actualidad, aceptada por los procesalistas.
La función jurisdiccional, que los jueces realizan en nombre del Estado, como funcionarios públicos, exige en muchos casos la intervención de los particulares, extraños al proceso, y, en estos casos, su actuación supone el ejercicio de una función pública… Omissis
…El empleo de la prueba testifical, escribe Mortara, es indispensable para la Administración de la Justicia civil, como lo es para la penal. No existe razón alguna para manifestar desconfianza contra un instrumento de investigación que es el más antiguo y el más natural y, el único que, en ocasiones, puede utilizarse. En nuestro tiempo, considerando el tema desde el punto de vista del Derecho positivo, suele declararse que la prueba testimonial es admisible siempre que no este expresamente prohibida, pudiendo ser testigos todas las personas de uno u otro sexo que no sean consideradas legalmente como inhábiles, bien por incapacidad natural (caso del loco, v. gr.), bien por disposición de la ley (caso del que tiene interés en el pleito, v. gr.).
PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 257: "EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERÁN LA SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRÁMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES...
Ciudadano Juez, las razones esgrimidas tanto por la parte demandada, como por el mismo Juez que está conociendo de esta causa en Primera Instancia, pretenden evitar a toda costa que la testigo DAHILMAR TOLEDO MORENO, a que se refiere esta apelación, cuando se hace necesaria su evacuación, a fin de que el Juez conozca los hechos controvertidos y en definitiva del conocimiento de la verdad. No es posible que las razones esgrimidas, como se dijo, soslayen el derecho deber que tiene el testigo de declarar en juicio, y pretender no permitirlo iría en contravención a lo dispuesto en el último aparte de la norma constitucional cita...”
SEGUNDA.-
Este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia No. 0968, dictada el 16 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en los términos siguientes:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia...”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la sentencia antes transcrita, en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que las partes hayan escogido para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones, y en este sentido, se evidencia que en el caso sub-judice, la Juez “a-quo” mediante auto dictado el 17 de abril del 2006 (folio 4), admitió la prueba testimonial de los ciudadanos promovidos por la parte actora en el presente juicio, fijando el día y la hora respectivo a cada uno de los mismos, a los fines de que rindieran sus declaraciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De la lectura de dicha norma se evidencia que el Legislador sólo exige al promovente de la prueba de testigo, presentar la lista de los nombres de las personas que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho a la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación.
Consta asimismo, que en fecha 05 de junio de 2006 (folio 7), tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo promovida con el nombre de DALHGILMAR TOLEDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-15.655.121, y consta que se hizo presente la ciudadana DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-15.651.121; e igualmente consta, que en dicho acto, el abogado asistente de la parte demandada, se opuso a que se le tomara declaración a la persona que estaba presente, por ser distinta a la ciudadana promovida por la parte actora, y a pesar de que el apoderado actor insistió en la declaración de la misma, la Juez “a-quo” ordenó no tomarle declaración a la ciudadana DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-15.651.121, por no coincidir ni el nombre ni el número de cédula de la testigo promovida.
Este sentenciador estima necesario determinar que, si bien es cierto que no se encuentra establecido en el texto del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia de añadir el número de cédula del testigo en el momento de promoverlo, también es cierto que si la parte promovente señala el número de cédula del mismo, se debe tomar como fidedigno. Por otra parte, sí se encuentra establecido expresamente en el contenido de dicha norma legal, que al promover la prueba de testigos se debe presentar “…la lista de los que deberán declarar…”, es decir, los nombres de las personas que declararían como testigos en la oportunidad que fije el Juzgado “a-quo”, y en el caso sub-judice se evidencia que el primer nombre de la testigo promovida no coincide con la persona que compareció en la oportunidad de la evacuación del mismo, y si a ello se aúna el hecho de que tampoco coincide el número de cédula de dicha persona, la Juez “a-quo” la ordenar no tomarle declaración a la ciudadana DAHILMAR DEL VALLE TOLEDO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-15.651.121, actuó ajustado a derecho, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de junio del 2006, por abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA COLMENARES DE MEDINA, contra la decisión dictada el 05 de junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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